martes, 26 de noviembre de 2024

APLICAN UNA SANCION ECONOMICA AL EMPLEADOR POR NO ENTREGAR LOS CERTIFICADOS DEL ART. 80 LCT


                                                                                 


 

La Empleadora deberá pagar astreintes (sanción económica) por no cumplir con lo dispuesto en la sentencia que la conminó a entregar los certificados de trabajo detallados en el art. 80 de la LCT.

El juez interviniente en el reclamo judicial  - caratulado “González, Omar Genaro c/Basf Argentina S.A. (anteriormente Cognis S.A.) s/despido”- efectuado por el trabajador en pos de cobrar las indemnizaciones por despido, accedió entre otros rubros a la petición del trabajador que intimó la entrega de los certificados dispuestos en el art. 80 de la norma laboral, habiendo dispuesto una sanción pecuniaria a la empresa por no cumplir con la mencionada obligación.

En este punto el empleador apela la decisión, interviniendo la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes –tras el análisis del caso- expresaron  “El empleador se queja de que se hayan fijado astreintes por cuanto sostiene que la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT) se encuentra cumplida. Puntualiza que los instrumentos fueron confeccionados de acuerdo con los parámetros de la sentencia definitiva en cuanto a fecha de ingreso, salario y categoría. Alega que la obligación de la certificación de servicios ANSES PS6.2 surge de la ley 24.241 de la Seguridad Social y no tiene relación alguna con el art. 80 de la LCT. Que “lo mismo sucede con el formulario 984 de AFIP, documento que resulta una réplica de la información obrante en ANSES”. Resalta que el fuero laboral carece de competencia y legitimación para condenar respecto del ingreso de aportes y contribuciones, y que ello “afectaría la suma a percibir por el actor, por cuanto esta parte debería retener del monto de condena la parte de aportes de toda suma que el actor debe ingresar a la seguridad social”. Agrega que la parte actora en ningún momento ha invocado haber sufrido daño o perjuicio alguno y peticiona se tenga por cumplida la intimación y se dejen sin efecto las astreintes impuestas.”

Asimismo el juez de primera instancia en su fallo señaló “Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la L.C.T., agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y no encontrándose acreditada la cancelación de la obligación de hacer de que se trata, en las condiciones determinadas en autos, dicha pretensión también será objeto de condena en los términos del art. 80 citado”. Así, en el punto 2 de la parte resolutiva del fallo se dispuso que “El cumplimiento de la condena deberá integrarse con la entrega, dentro del plazo de cinco días, de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 del C.P.C.C.N. y art. 804 del Cód. Civil y Comercial)”.

Concluyendo los camaristas que “… corresponde confirmar lo resuelto en grado, pues no se discute que la empresa no acompañó dicha certificación en tiempo y forma, y en la medida en que las alegaciones vertidas en su defensa devienen tardías al pretender alterar la decisión de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.”

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