La Empleadora deberá
pagar astreintes (sanción económica) por no cumplir con lo dispuesto en la
sentencia que la conminó a entregar los certificados de trabajo detallados en
el art. 80 de la LCT.
El juez interviniente en el reclamo judicial - caratulado “González, Omar Genaro c/Basf Argentina
S.A. (anteriormente Cognis S.A.) s/despido”- efectuado por el trabajador en pos
de cobrar las indemnizaciones por despido, accedió entre otros rubros a la
petición del trabajador que intimó la entrega de los certificados dispuestos en
el art. 80 de la norma laboral, habiendo dispuesto una sanción pecuniaria a la
empresa por no cumplir con la mencionada obligación.
En este punto el empleador apela la decisión,
interviniendo la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
cuyos integrantes –tras el análisis del caso- expresaron “El empleador se queja de que se hayan fijado
astreintes por cuanto sostiene que la obligación de hacer entrega de los
certificados de trabajo (art. 80 de la LCT) se encuentra cumplida. Puntualiza
que los instrumentos fueron confeccionados de acuerdo con los parámetros de la
sentencia definitiva en cuanto a fecha de ingreso, salario y categoría. Alega
que la obligación de la certificación de servicios ANSES PS6.2 surge de la ley
24.241 de la Seguridad Social y no tiene relación alguna con el art. 80 de la
LCT. Que “lo mismo sucede con el formulario 984 de AFIP, documento que resulta
una réplica de la información obrante en ANSES”. Resalta que el fuero laboral
carece de competencia y legitimación para condenar respecto del ingreso de
aportes y contribuciones, y que ello “afectaría la suma a percibir por el
actor, por cuanto esta parte debería retener del monto de condena la parte de
aportes de toda suma que el actor debe ingresar a la seguridad social”. Agrega
que la parte actora en ningún momento ha invocado haber sufrido daño o
perjuicio alguno y peticiona se tenga por cumplida la intimación y se dejen sin
efecto las astreintes impuestas.”
Asimismo el juez de primera instancia en su fallo
señaló “Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de
trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la L.C.T.,
cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la L.C.T.,
agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y no encontrándose acreditada la
cancelación de la obligación de hacer de que se trata, en las condiciones
determinadas en autos, dicha pretensión también será objeto de condena en los
términos del art. 80 citado”. Así, en el punto 2 de la parte resolutiva del
fallo se dispuso que “El cumplimiento de la condena deberá integrarse con la
entrega, dentro del plazo de cinco días, de los certificados previstos en el
art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 del C.P.C.C.N.
y art. 804 del Cód. Civil y Comercial)”.
Concluyendo los camaristas que “… corresponde
confirmar lo resuelto en grado, pues no se discute que la empresa no acompañó
dicha certificación en tiempo y forma, y en la medida en que las alegaciones
vertidas en su defensa devienen tardías al pretender alterar la decisión de
fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.”
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