La intimación a iniciar los
trámites para obtener la jubilación efectuada por el empleador al trabajador
sólo es válida cuando el empleado,
además de tener 70 años de edad, reúne los requisitos para obtener la prestación
básica universal y no cualquier otro
beneficio previsto por la ley jubilatoria.
Recordemos el nuevo art. 252 LCT
que dice:
“A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna
los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU)
establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones,
el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes,
extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a
esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación
de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo
de un (1) año.
“Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
“Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”
“Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
“Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”
Decimos nuevo art porque la ley
27.426, publicada en el Boletín Oficial el 28/12/2017, modificó el primer
párrafo con el fin de tener en consideración la posibilidad de que los trabajadores, que
así lo quieran, podrán continuar trabajando hasta los 70 años, modificación que
automáticamente elevó en cinco años –de 65 a 70 años de edad- la posibilidad de
que el empleador intime al trabajador a iniciar los trámites para jubilarse.
Asimismo el nuevo art. 252 LCT es
más preciso que el anterior respecto del otro requisito para habilitar la
intimación. El texto anterior decía “
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las
prestaciones de la ley 24.241, el empleado podrá intimarlo…” Ahora la norma
dispone ““A partir de que el trabajador
cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder
a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a)
de la ley 24.241 y sus modificaciones,…”. Como vemos ya no es cualquiera de
las prestaciones previsionales, sino que ahora la intimación solo podrá
cursarse cuando el empleado esté en condiciones de obtener la PBU.
Resulta esclarecedor, para
entender la importancia de la nueva redacción del primer párrafo del mencionado
art. 252, la sentencia de la sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
autos “Speziale, Celsa Josefa c/Dialsa Ochenta y Seis SRL s/despido”. Este
fallo considera una demanda efectuada durante la vigencia del viejo art. 252, hoy modificado y expresa: “ Uno de los
requisitos del citado artículo 252 de la LCT es que el trabajador se encuentre
en condiciones de acceder "a una de las prestaciones de la ley
24.241". La norma menciona la ley 24.241 que, como es sabido, en el año
1994 derogó el antiguo régimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley
18.037.- Sin embargo, pese a la aparente actualización del artículo 252 de la
LCT esta norma adolece de un error de redacción al mencionar como requisito "a
una de las prestaciones de la ley 24.241”, pues para esta ley existen una gran
cantidad de prestaciones. ( la "compensatoria", la
"invalidez", la "pensión", la "prestación adicional
por permanencia"; las previstas por edad avanzada", por
"jubilación ordinaria" o las "no contributivas", etc.).- En
el caso de estas prestaciones, a diferencia de la Prestación Básica Universal
(PBU), para su acceso no se requiere un mínimo de dos años de permanencia en el
sistema, por lo cuál si se tomara la actual redacción del artículo 252 de la
LCT podría intimarse a jubilar a cualquier persona que acceda a las
prestaciones aludidas de la ley 24.241…”
En consecuencia, la disposición
de la ley 27.426, estableció definitivamente que para ser válida la intimación
al trabajador, éste no sólo debe tener 70 años de edad, sino debe estar en
condiciones de obtener no cualquier prestación concedida por la ley
previsional, sino específicamente la Prestación Básica Universal.
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