lunes, 3 de abril de 2023

EL EMPLEADOR DEBERA PAGAR LA MULTA SI EL CERTIFICADO DEL ART. 80 NO CONTIENE LA INFORMACION REQUERIDA

 

                                                                                      


El empleador deberá abonar la indemnización especial prevista en el art. 80 LCT si no obstante haber puesto a disposición los certificados de trabajo, el contenido de éstos no detalla la información dispuesta por la norma.

Preliminarmente recordemos el contenido del mencionado art. 80 LCT, que dice:

 “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”

La entrega de los certificados ha generado una persistente discusión, lamentablemente no resuelta en forma definitoria pues, a pesar de existir numerosa jurisprudencia que oportunamente hemos comentado en nuestra publicación, que dictamina que la obligación del empleador no se agota en poner a disposición del ex empleado los certificados, sino que si no son retirados para evitar la multa deben ser consignados judicialmente; también existen fallos que opinan que si el empleador notificó al trabajador que los certificados estaban a su disposición no es aplicable la sanción.

El fallo emitido en el expediente “Fidalgo, Micaela Sol c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/despido”, por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene la segunda de las posiciones cuando afirma “… la sanción sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella. Ello así, porque no comparto el criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa. Tal postura no contempla que siempre van a transcurrir más de dos días entre la fecha de puesta a disposición y la consignación (Esta Sala in re “DE ARACIL SEBASTIAN ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/ DESPIDO”, Sent. def. del 28/07/2016, entre otras).”

Ahora bien no obstante esta opinión la empresa demandada fue condenada a pagar la multa, pero el fundamento que generó tal situación fue el hecho que los certificados en cuestión que no fueron retirado por el trabajador y en este caso se adjuntaron al contestar la demanda, no cumplían con el detalle de la información exigida por el mencionado art. 80, como así lo señaló la sentencia al manifestar ”los certificados acompañados por la demandada a fs. 78/84 no cumplen con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el decisorio apelado (ver fs. 14 de la sentencia) e, incluso, con los recibos acompañados a fs. 97/98.”

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