El empleador deberá abonar la indemnización
especial prevista en el art. 80 LCT si no obstante haber puesto a disposición
los certificados de trabajo, el contenido de éstos no detalla la información
dispuesta por la norma.
Preliminarmente
recordemos el contenido del mencionado art. 80 LCT, que dice:
“La
obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y
los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de
retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al
trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por
cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un
certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de
prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo
y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente.”
La entrega
de los certificados ha generado una persistente discusión, lamentablemente no
resuelta en forma definitoria pues, a pesar de existir numerosa jurisprudencia
que oportunamente hemos comentado en nuestra publicación, que dictamina que la
obligación del empleador no se agota en poner a disposición del ex empleado los
certificados, sino que si no son retirados para evitar la multa deben ser
consignados judicialmente; también existen fallos que opinan que si el
empleador notificó al trabajador que los certificados estaban a su disposición
no es aplicable la sanción.
El fallo
emitido en el expediente “Fidalgo, Micaela Sol c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/despido”,
por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene la
segunda de las posiciones cuando afirma “… la sanción sólo procede cuando no se
hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el
trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su
disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar
que concurrió y no se le hizo entrega de ella. Ello así, porque no comparto el
criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar
judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa. Tal
postura no contempla que siempre van a transcurrir más de dos días entre la
fecha de puesta a disposición y la consignación (Esta Sala in re “DE ARACIL SEBASTIAN
ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/ DESPIDO”, Sent. def. del 28/07/2016, entre otras).”
Ahora bien
no obstante esta opinión la empresa demandada fue condenada a pagar la multa,
pero el fundamento que generó tal situación fue el hecho que los certificados
en cuestión que no fueron retirado por el trabajador y en este caso se
adjuntaron al contestar la demanda, no cumplían con el detalle de la
información exigida por el mencionado art. 80, como así lo señaló la sentencia
al manifestar ”los certificados acompañados por la demandada a fs. 78/84 no
cumplen con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los
datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el
decisorio apelado (ver fs. 14 de la sentencia) e, incluso, con los recibos
acompañados a fs. 97/98.”
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