El cambio de tareas –operario de mantenimiento
a sereno-, y la modificación del horario –diurno a nocturno y de fijo a
rotativo- constituyen un ejercicio
abusivo del “ius variandi” por parte del empleador que justifica la conducta
del trabajador de optar por la figura del “despido indirecto”, debiendo en
consecuencia el empleador abonar la indemnización que determina el art. 245 LCT
(despido sin causa).
Tras notificar la desvinculación, el trabajador
demandó mediante el expediente “Zacarias, Vicente Virgilio c/Asociación de
Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina s/despido”
el pago de la indemnización, habiendo recaído la sentencia de primera instancia
en forma favorable al reclamo, por lo que el empleador apeló el fallo, siendo
el caso considerado por la sala IX de la Cámara Nacional de ]Apelaciones del
Trabajo.
Los camaristas, después de analizar las pruebas
y actuaciones sustanciadas en la primera instancia, manifestaron “Al respecto,
coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la prueba
testifical producida en autos resulta eficaz para acreditar la modificación
abusiva por parte de la demandada con relación al horario de trabajo y a las
labores desempeñadas por el actor. En efecto, advierto que los testigos Farías
y Galarza (declaraciones de fecha 14/2/2022) manifestaron concreta y
coincidentemente que a partir del mes de marzo de 2018 la demandada modificó
las tareas asignadas al actor (pasó de ser trabajador de mantenimiento a
desempeñarse como sereno) y la jornada laboral en que se desempeñaba (hasta
entonces trabajaba de martes a domingo de 8 a 17 hs. y a partir de dicha fecha
la demandada modificó la jornada a martes a domingos de 22 a 7 hs, en turnos
rotativos).”
Luego de expedirse sobre la calidad de los
testigos, los jueces señalaron “. Por lo demás, advierto que la demandada
sostiene en autos que desde el inicio de la relación laboral el actor
desempeñaba este tipo de tareas y jornada nocturna durante la temporada
estival, pero observo que no aportó pruebas concretas a fin de avalar su
postura. También considero que, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo, las
manifestaciones realizadas ante esta alzada no resultan eficaces para restar
credibilidad a los testimonios referidos (art. 116 de la ley 18.345). A partir
de todo lo expuesto, estimo que en el presente caso cabe concluir que el Sr.
Juez valoró la prueba testifical en sana crítica (art. 386 CPCCN), y de
conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la LCT.”
Para luego explicar “… cabe señalar que el art.
66 de la LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del
empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a
que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales del contrato
ni cause perjuicio material y/o moral al trabajador, debiendo responder la
medida a los fines de la empresa y exigencias de la producción. Así, advierto
que en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada
alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo del actor, pues es
razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna pueda
afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de
los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser
soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.”
En consecuencia el fallo emitido por los
camaristas confirmó lo decidido por el
juez de primera instancia, entendiendo que los cambios en la relación laboral
efectuados por el empleador exceden las facultades de modificar formas y
modalidades de la prestación laboral, conducta que habilitó al empleado a
considerarse despedido sin causa.
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