lunes, 7 de noviembre de 2022

EL SILENCIO ANTE UNA INTIMACION LABORAL CONSTITUYE PRESUNCIÓN EN CONTRA

                                                                         


Los empleadores, siempre absolutamente siempre, deben contestar las intimaciones telegráficas que reciban de sus presuntos o verdaderos trabajadores, pues ante la instancia judicial el silencio obrará en perjuicio de sus intereses.

Es oportuno recordar, especialmente a los profesionales de Recursos Humanos, esta premisa seguramente no ignorada por casi nadie, pero que algunas veces por desatención u omisión involuntaria, se convierte en la instancia judicial del reclamo, en  una pesada carga que exige descomunales esfuerzos para neutralizar el  concepto “quien calla, concede”.

Cabe recordar el contenido del  art. 57 de LCT, que dice:

“Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.”

Veamos que opinaron los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ruiz Díaz, Nahuel Nicolás c/Sistemas Temporarios S.A. s/despido”. La sentencia en cuestión cuando se refiere al silencio del empleador intimado, expresa “… la información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la demandada mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su vez –en su entender conducía a declarar operativa en el sub discussio la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a “presumir cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo” por un lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06…”

Para continuar “En efecto, no se desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec. 1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente. Ante el contexto descripto, corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.).”  (el destacado es nuestro)

En conclusión la “actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado” y el hecho  que “ tampoco …replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente” fueron determinantes para que los jueces hicieran lugar al reclamo del  trabajador, condenando a la empresa a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

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