Los empleadores, siempre absolutamente siempre, deben contestar las
intimaciones telegráficas que reciban de sus presuntos o verdaderos
trabajadores, pues ante la instancia judicial el silencio obrará en perjuicio
de sus intereses.
Es oportuno recordar,
especialmente a los profesionales de Recursos Humanos, esta premisa seguramente
no ignorada por casi nadie, pero que algunas veces por desatención u omisión
involuntaria, se convierte en la instancia judicial del reclamo, en una pesada carga que exige descomunales
esfuerzos para neutralizar el concepto “quien
calla, concede”.
Cabe recordar el contenido del art. 57 de LCT, que dice:
“Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al
tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan
derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.”
Veamos que opinaron los jueces de
la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ruiz
Díaz, Nahuel Nicolás c/Sistemas Temporarios S.A. s/despido”. La sentencia en
cuestión cuando se refiere al silencio del empleador intimado, expresa “… la
información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la demandada
mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado
con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su vez –en su
entender conducía a declarar operativa en el sub discussio la presunción
contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a “presumir
cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo” por un
lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06…”
Para continuar “En efecto, no se
desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal
como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de
agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante
que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el
mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec.
1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la
requisitoria que le fue remitida oportunamente. Ante el contexto descripto,
corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la
negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada
incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad
suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.).” (el destacado es nuestro)
En conclusión la “actitud silente
ante el emplazamiento despachado por su subordinado” y el hecho que “ tampoco …replicó la requisitoria que le
fue remitida oportunamente” fueron determinantes para que los jueces hicieran
lugar al reclamo del trabajador, condenando
a la empresa a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa.
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