El cese dispuesto como consecuencia de la finalización de las tareas
para las que fue contratado mediante la modalidad de trabajo eventual, está excluido de la “prohibición
de despidos” dispuesta por el Decreto 329/2020 y sus prorrogas, en el marco de
la pandemia Covid 19.
De acuerdo con lo dispuesto por
el art. 2° del Decreto del PE N°
329/2020, y sus sucesivas prorrogas se prohibieron los despidos sin justa
causa. Ahora bien en el caso que veremos a continuación el empleado había
suscripto un contrato de trabajo eventual a través de una empresa proveedora de
personal en esas condiciones, y al finalizar la tarea se le notificó el cese.
Ante estas circunstancias el empleado demandó judicialmente ser reinstalado en
su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones desde el momento de la
desvinculación hasta su reinstalación, reclamos que fueron concedidos por el
juez de primera instancia.
El fallo en el expediente caratulado “Arevalos
Aquino, Carlos Denis c/Pullmen S.E.S.A. y otro s/despido”, fue apelado por las
empresas demandadas e intervino la sala VI de la Cámara de Apelaciones del
Trabajo, cuyos integrantes manifestaron “…, en el caso de autos no puede
obviarse que nos encontramos frente a una controversia que gira en torno a la
eficacia o no de la rescisión de un vínculo nacido el 06/06/2020, y en el que
en el momento de su conclusión se arguyó la “finalización de la misión laboral
que se desarrollaba el 06/08/2020, donde se lo contrató en función de las
circunstancias extraordinarias y transitorias previstas en la resolución
278/2020” (ver texto de las cartas documento acompañadas como prueba
documental), y dicha circunstancia – sobre la que insiste la apelante- diluye
el sustrato jurídico de la cautela, máxime si se repara que, tal como el
accionante admite, “la contratación pretendió ser bajo la modalidad eventual”.
Para más adelante expresar “ deviene
sumamente debatible la inclusión de dicha hipótesis en el supuesto prohibido
por los decretos 329/2020 (y siguientes) y, por ello, debe efectuarse una
elucidación rigurosa del pedido precautorio, por cuanto el derecho a la
estabilidad –relativa e impropia- en el marco del contrato eventual, está en
principio supeditado al cumplimiento de su objeto (agotamiento de la tarea,
obra o servicio que motivó la contratación o por satisfacción de la necesidad extraordinaria
y transitoria que le dio origen, según las diversas hipótesis contempladas en
los artículos 99 de la L.C.T. y 69 de la L.N.E. Que, en este contexto, el
demandante –amén de los cuestionamientos que esboza- no ha aportado elementos
de suficiente eficacia convictiva para acreditar la utilización fraudulenta de
la modalidad contractual invocada, lo cual permite poner en tela de juicio la
intensa verosimilitud del derecho exigible por la tipología de la medida
pretendida, que la tornaría admisible."
Para finalmente concluir “… este
Tribunal entiende que corresponde revocar el pronunciamiento publicado con
fecha 19/02/2021 y, en su mérito, dejar sin efecto la medida cautelar allí
dispuesta, sin que ello implique, claro está, sentar posición definitiva sobre
la controversia que subyace, sino –simplemente- desestimar la medida
precautoria solicitada, por las razones formales apuntadas.
Como vemos la decisión de los camaristas no discierne
sobre la existencia de un contrato de
trabajo eventual o uno de tiempo indeterminado, sino que dictamina sobre la
medida precautoria solicitada -reinstalación del trabajador en el puesto de
trabajo- y en este sentido rechaza la mencionada reinstalación por considerar
que la naturaleza de la contratación eventual excluye la aplicación de la
prohibición de despidos impuesta por el mencionado Decreto 329/2020 y sus
prorrogas.
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