lunes, 28 de junio de 2021

EL CESE POR EL FIN DE LAS TAREAS EVENTUALES ESTA EXCLUIDO DE LA PROHIBICION DE DESPIDOS

                                                                      


El cese dispuesto como consecuencia de la finalización de las tareas para las que fue contratado mediante la modalidad  de trabajo eventual, está excluido de la “prohibición de despidos” dispuesta por el Decreto 329/2020 y sus prorrogas, en el marco de la pandemia Covid 19.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2° del  Decreto del PE N° 329/2020, y sus sucesivas prorrogas se prohibieron los despidos sin justa causa. Ahora bien en el caso que veremos a continuación el empleado había suscripto un contrato de trabajo eventual a través de una empresa proveedora de personal en esas condiciones, y al finalizar la tarea se le notificó el cese. Ante estas circunstancias el empleado demandó judicialmente ser reinstalado en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones desde el momento de la desvinculación hasta su reinstalación, reclamos que fueron concedidos por el juez de primera instancia.

El fallo en el expediente caratulado “Arevalos Aquino, Carlos Denis c/Pullmen S.E.S.A. y otro s/despido”, fue apelado por las empresas demandadas e intervino la sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes manifestaron “…, en el caso de autos no puede obviarse que nos encontramos frente a una controversia que gira en torno a la eficacia o no de la rescisión de un vínculo nacido el 06/06/2020, y en el que en el momento de su conclusión se arguyó la “finalización de la misión laboral que se desarrollaba el 06/08/2020, donde se lo contrató en función de las circunstancias extraordinarias y transitorias previstas en la resolución 278/2020” (ver texto de las cartas documento acompañadas como prueba documental), y dicha circunstancia – sobre la que insiste la apelante- diluye el sustrato jurídico de la cautela, máxime si se repara que, tal como el accionante admite, “la contratación pretendió ser bajo la modalidad eventual”.

Para más adelante expresar “ deviene sumamente debatible la inclusión de dicha hipótesis en el supuesto prohibido por los decretos 329/2020 (y siguientes) y, por ello, debe efectuarse una elucidación rigurosa del pedido precautorio, por cuanto el derecho a la estabilidad –relativa e impropia- en el marco del contrato eventual, está en principio supeditado al cumplimiento de su objeto (agotamiento de la tarea, obra o servicio que motivó la contratación o por satisfacción de la necesidad extraordinaria y transitoria que le dio origen, según las diversas hipótesis contempladas en los artículos 99 de la L.C.T. y 69 de la L.N.E. Que, en este contexto, el demandante –amén de los cuestionamientos que esboza- no ha aportado elementos de suficiente eficacia convictiva para acreditar la utilización fraudulenta de la modalidad contractual invocada, lo cual permite poner en tela de juicio la intensa verosimilitud del derecho exigible por la tipología de la medida pretendida, que la tornaría admisible."

Para finalmente concluir “… este Tribunal entiende que corresponde revocar el pronunciamiento publicado con fecha 19/02/2021 y, en su mérito, dejar sin efecto la medida cautelar allí dispuesta, sin que ello implique, claro está, sentar posición definitiva sobre la controversia que subyace, sino –simplemente- desestimar la medida precautoria solicitada, por las razones formales apuntadas.

Como vemos  la decisión de los camaristas no discierne sobre  la existencia de un contrato de trabajo eventual o uno de tiempo indeterminado, sino que dictamina sobre la medida precautoria solicitada -reinstalación del trabajador en el puesto de trabajo- y en este sentido rechaza la mencionada reinstalación por considerar que la naturaleza de la contratación eventual excluye la aplicación de la prohibición de despidos impuesta por el mencionado Decreto 329/2020 y sus prorrogas.

 

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