- Decreto de Necesidad y Urgencia que Prórroga hasta
el 30 de junio inclusive la prohibición de efectuar despidos y
suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor
La parte dispositiva de la norma –Decreto
Nacional 345/2021-, publicada en el Boletín Oficial el 28/05/2021, es la
siguiente:
ARTÍCULO 1°.- El
presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, su
ampliación dispuesta por el Decreto
N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y
la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y
ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase
hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar despidos
sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase
hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Quedan exceptuadas de esta
prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y
222 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias,
las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma,
como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los
despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el
artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no
producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales
existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Las
prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las
contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al
Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al
que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades,
empresas o entidades que lo integran.
Quedan asimismo exceptuados y
exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos o
comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de
la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO 6º.- Prorrógase
hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto
Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de
la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto
las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto
N° 367/20. El financiamiento de estas prestaciones será imputado al
FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante
el Decreto N° 590/97 de
acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir
el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades
profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- El
presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese
cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
No hay comentarios:
Publicar un comentario