En el día de hoy, 28/06/2021, fue
publicado en el Boletín Oficial el Decreto 413/2021 del PE, mediante el cual se
prorroga hasta el 31 de diciembre la prohibicón de realizarar despidos sin causa
justa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y
las prohibición de efectuar suspensiones
por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor., salvo las fundamentadas en
el art. 223 de la LCT.
A continuación transcribimos el
texto dispositivo de la norma.
“Art. 1 - El
presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia
sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga
establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia
ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares
Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
“Art. 2 - Prorrógase
hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos
sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas
prórrogas.
“Art. 3 - Prorrógase
hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo,
dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas
prórrogas.
“Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia
sanitaria.
“Art. 4 - Los
despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el
artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no
producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales
existentes y sus condiciones actuales.
“Art. 5 - Las
prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las
contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito
del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y
sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre
sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.
“Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones,
quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de
trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley
Nº 22.250.
“Art. 6 - Prorrógase
hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7°
del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad
de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el
ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y
que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su
domicilio particular.
“Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
“El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el Decreto N° 590/97
de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al diez por ciento (10 %) de los recursos de este último, con el
objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles
enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
“Art. 7 - El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
“Art. 8 - Dese
cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
“Art. 9 - De forma.”
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