Por utilizar la
computadora de la empresa en horario de trabajo para fines personales ver páginas pornográficas, sin cumplir las tareas que tenía asignadas, con el
agravante que le fuera notificado el reglamento de la empresa que prohíbe especialmente
la conducta descripta, la Justicia dictaminó que el trabajador fue
correctamente despedido con justa causa.
En el expediente sustanciado ante la Cámara del
Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de
Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos “Nuñez, Facundo c/Pollolin S.A.
s/ordinario (L) Expte Nro CI-04017-L0000”, el trabajador demandó a la empresa
negando las afirmaciones vertidas en la CD donde se expresa que habiéndose
determinado mediante el acceso a la computadora de acceso general de la sala de
especialidades que se encuentra a su disposición para realizar un trabajo más
práctico y ágil, que es utilizada por el actor para acceder a todo tipo de
sitios web … resultando evidente que no cumple adecuada ni responsablemente con
las tareas a su cargo y pasa parte de su horario laboral realizando búsquedas
descriptas, sin realizar tareas, sabiendo que está prohibido el uso que se le
da a la computadora conforme se le notificara al recibir el reglamento interno
de la empresa, y resultando la conducta descripta gravísima en los términos del
artículo 242 LCT se extingue el contrato laboral por justa causa.
Por su parte, en la contestación de la demanda,
la empresa argumento “Que al reingresar al trabajo y a causa de la negativa de
la empresa de otorgarle un aumento de su remuneración, el Jefe, Sr. Plache
comienza a advertir que el actor no acataba órdenes, no hacía rotaciones, las
computadoras permanecían encendidas mientras duraba el turno de trabajo del
actor, advirtiendo que, junto a otro compañero de tareas, el Sr. Oliva,
utilizaban las mismas para fines personales, en todo momento, justamente, en su
jornada de trabajo.- En virtud de ello, el personal técnico de la empresa
dispone realizar un seguimiento de las mismas, advirtiendo que Nuñez ingresaba
a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, mercado libre, pagos mis
cuentas, youtube, donde miraba todo tipo de videos, Crónica TV, etc. Inclusive,
seguían una serie de capítulos y videos calificados pornográficos.- Detalla
minuciosamente, desde el día 11 al día 25 de septiembre de 2.018 el horario de
ingreso y egreso del actor y del Sr. Oliva y los horarios de encendido de la
computadora con un detalle horario de las páginas que se conectaban, a las que
se deben adicionar Olé, Diario Deportivo y diversas páginas de contenido
erótico, causales suficientes para justificar el despido con causa notificado a
ambos actores.”
Tras analizar las pruebas y documentación obrante
en la causa, los camaristas expresaron “…Cabe pues cuestionarse la actitud de
un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino, navegar
constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y
dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y
produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema
informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo
indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de
trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas
asignadas y no para fines personales.- Habiéndose resuelto que, “la norma
citada establece que el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicación adecuada, por lo tanto, el sometimiento a la
égida patronal –puesta a disposición de la capacidad de trabajo- implica el
compromiso activo de utilizar toda la capacidad productiva en beneficio de la
dadora de empleo…”(CNATr., Sala V, 23.09.91, López, J. c/San Sebastián SA. D.T.
1.991-B-2223).-
Para seguidamente afirmar “Conforme los
lineamientos expuestos y con relación ya a la casuística particular del caso
dado, es dable señalar la clase de videos que el actor miraba por Internet, he
de reiterar, dentro de la jornada laboral, como sostuvo Jorge Ramírez Bosco que
se generaliza con los medios electrónicos de comunicación el uso de éstos con
propósitos personales, a veces, sostiene el autor, “descalificables” en sí
mismos, y a veces meramente ajenos al trabajo, resaltando que como sea, es “un
supuesto de utilización del tiempo comprometido a la jornada laboral para
bienes personales” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Dir. Jorge Rodríguez
Mancini, T IV-310).-
En consecuencia la sentencia rechazó la pretensión
del trabajador y consideró que la empresa tuvo justificados motivos para
disponer el despido del empleado con justa causa.
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1 comentario:
Se dió por probado que el empleado despedido contaba con un usuario y contraseña de acceso inequívoco?
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