El solo hecho de no llevar un
registro de las horas extras no es suficiente para condenar al empleador, será necesario
asimismo que el trabajador determine su reclamo y, especialmenente, demuestre la
realización efectiva de las horas suplementarias.
El art. 6 de la ley 11544,
referente a la jornada laboral, establece:
“Art. 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley,
cada patrón deberá:
“a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en
su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que
comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las
horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal
modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez
modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva
comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
“b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la
jornada de trabajo y que no se computan en ella;
“c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo
hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta
ley.”
Como vemos la norma exige que el
empleador lleve un registro de las horas extras realizadas por los
trabajadores. Ahora bien algunos fallos consideran que el sólo hecho de no
contar con este registro habilita a dar lugar al reclamo de no haber pagado el
tiempo trabajado adicional a la jornada normal. El fallo emitido por los
magistrados de la sala IX, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
el expediente “Ramos, Flavio Luís c/Leg S.R.L. y otro s/despido” dictaminó
expresamente lo contrario.
Los jueces afirmaron “la conclusión arribada por el sentenciante de
primera instancia respecto a la falta de prueba que permita concluir que el
actor laboraba las horas extras... En efecto, la recurrente no indica
el importe que debió considerarse, omitiendo de tal modo concretar la medida
del interés recursivo. Nótese que el telegrama de fs. 16 transcrito en la
demanda indica la realización de “horas extras al 50% o al 100% (según
corresponda)” pero sin establecer, en concreto, un detalle del reclamo y qué
correspondería a cada uno…Por lo demás, las declaraciones testimoniales de fs.
121, 123 y 124 (demandados) y la pericia contable (fs. 133vta.) resultan
coincidentes en que la demandada abonaba las horas extras mediante recibos de
sueldo. En suma, no acreditada la prestación del trabajo extraordinario
reclamado, resulta inaplicable la presunción consagrada por el art. 6 de la ley
11.544 - ante la falta de exhibición de las planillas horarias-, por lo que
sugiero confirmar el fallo…”
En conclusión el fallo por una
parte rechaza la pretensión del trabajador porque éste en los reclamos
telegráficos no detalló ni esclareció
las circunstancias de fechas, lugar y modo, de la realización de las horas extras,
y por otra parte en la etapa de prueba, no se ocupó por demostrar, por testigos
u otros medios, la realización de las horas adicionales, dejando de lado la exigencia al empleador de llevar un registro especial. Entendemos que este requisito tendría entidad si primeramente el trabajador demuestra haber trabajado en exceso de su jornada.
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