El empleador debió indemnizar por daño moral al trabajador que despidió y acusó de un delito, por el cual fue posteriormente sobreseído.
El empleado fue despedido
alegando el empleador la pérdida de confianza sin explicitar con claridad en el
telegrama de desvinculación las causas que originaron tal situación. En este
sentido el juez de primera instancia
consideró por demás ambiguas e insuficientes las causas esgrimidas por la
empresa, y sostuvo que aquellas no se
ajustaban a lo dispuesto en el art. 243 LCT, que dice:
“El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia
del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,
deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los
motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere
la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido
consignada en las comunicaciones antes referidas.”
El fallo (autos caratulado
Natalichio Oscar Francisco c/Fundación Madres de Plaza de Mayo s/despido) fue
apelado por la demandada. Los jueces de la
sala IX de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo analizaron el expediente y expresaron “la pérdida de
confianza traduce un sentimiento subjetivo e irrelevante para el ordenamiento
jurídico y que los hechos en los que se funda son los que deben ser objeto de
escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimiento
cuya gravedad imposibilita la continuación de la relación” Ahora bien,
prosiguieron manifestando los camaristas, “los hechos motivadores del distracto
no aparecen identificados de manera clara, como así tampoco se indica cómo se
habría probado el alegado contexto que a decir de la apelante justificó el
distracto”.
En consecuencia los jueces confirmaron la sentencia de
primera instancia señalando que “si bien los términos de la comunicación de
despido fueron ambiguos e imprecisos, en una misiva posterior imputó al actor un
accionar delictivo …. por el que instó la acción penal en contra (estafas
reiteradas)”.
Asimismo los camaristas
condenaron a la empresa a abonar una indemnización en concepto de daño
moral, señalando que “la conducta de la
accionada ha exorbitado los limites dentro de los cuales su decisión rupturista
lleva a imponer tan sólo el pago de la
indemnización tarifada del artículo 245 de la LCT, ya que fue más allá de las
circunstancias que autorizan dicha sanción”.
Del tenor del fallo podemos concluir que los profesionales de Recursos
Humanos deben tener especial cuidado al redactar el telegrama de despido por
pérdida de confianza, pues en la comunicación se deben especificar claramente las
causas que determinaron tal situación, y éstos hechos deben ser de la magnitud
suficiente para impedir la continuación de la relación laboral. También debemos
recordar que si el fundamento del despido es un acto delictivo y se formuló
la denuncia penal, es necesario esperar el resultado de este proceso y la
condena para recién producir el distracto laboral, sino se corre el riesgo de
hacer frente a una indemnización por daño moral, como ocurrió en el caso que
comentamos.
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