El Certificado de trabajo que
debe entregar, según el art. 80 LCT, el empleador al trabajador en el momento de la desvinculación no es el certificado de remuneraciones destinado a la ANSES para gestionar el haber
jubilatorio.
El artículo 80 de LCT, en su
tercer párrafo dice:
“Cuando el contrato de
trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar
al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a
los organismo de la seguridad social.”
Luego el mismo artículo establece
que si el empleador no cumple con su obligación, el empleado deberá intimarlo y
de persistir el incumplimiento la empresa deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año, o durante el tiempo
de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Ahora bien muchos profesionales
de Recursos Humanos entienden que entregando el certificado P.S.6.2 destinado a la ANSES, cuyo fin es
acreditar los años de servicios para gestionar la jubilación, cumplen con la
obligación impuesta en el mencionado art. 80 LCT. Esto categóricamente no es
así y existen varios fallos de la Justicia que específicamente lo dicen.
Veamos cuales son los argumentos
que detallan los jueces para explicar porque las empresas deben extender un
certificado específico que satisfaga los requisitos exigidos por las normativa
laboral. En este sentido la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Asyst Sudamericana Servicio Especializado en Infor.
s/c LTDA. c/Barrios Lucas s/consignación”, señaló que la “certificación de servicios y
remuneraciones (emitida para la ANSES) es evidente que no resulta ser el
certificado de trabajo por más que contenga datos similares ya que este último
está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras
que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio
previsional.”
El mismo fallo también sostiene que
“en el formulario entregado por la ANSES no hay, precisamente, constancia
acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los
salarios devengados por el trabajador, por lo que la obligación de entregar el
certificado que se pretende consignar aparece, definitivamente, incumplida en
el monto de constituir en mora la demandado”.
(en el caso la empresa consignó judicialmente el certificado
confeccionado en el formulario de la ANSES, argumentando que tal documento
cumplía con la exigencia impuesta en el art. 80 LCT).
En consecuencia es conveniente
que los profesionales de Recursos Humanos tengan el cuidado de emitir, ante el
egreso de cualquier trabajador, un certificado específico con la información
exigida en el mencionado art. 80 LCT, e incluso es recomendable titular el
documento “CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT” , para evitar tener que pagar
una indemnización especial de tres sueldos.
“
No hay comentarios:
Publicar un comentario