A continuación transcribimos el texto de la ley que regula la actividad laboral denominada "teletrabajo". Como señala la norma el texto se incluyó en la Ley de Contrato de Trabajo, mediante el nuevo Capítulo VI, del Título III. La ley comenzará a regir luego de 90 días de finalizada la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio
RÉGIMEN LEGAL
DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Artículo 1°- Objeto. La presente
ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la
regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su
naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos
se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Artículo 2°- Incorpórese al
Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente
texto:
Capítulo VI
Del Contrato de Teletrabajo
Artículo 102 bis: Concepto. Habrá
contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o
prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley,
sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o
en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador,
mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los presupuestos legales mínimos
del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones
específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación
colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.
Artículo 3°- Derechos y obligaciones.
Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del
artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones
que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no
podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad
presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada
actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por
teletrabajo.
Artículo 4°- Jornada laboral. La
jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de
trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto
en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.
Las plataformas y/o software
utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y
registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán
desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la
conexión fuera de la misma.
Artículo 5°- Derecho a la
desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo
tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos
digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada
laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer
uso de este derecho.
El empleador no podrá exigir a la
persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por
ningún medio, fuera de la jornada laboral.
Artículo 6°- Tareas de cuidados.
Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo,
de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13)
años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona
trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios
compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada.
Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente
del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio
resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.
Mediante la negociación colectiva
podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.
Artículo 7°- Voluntariedad. El
traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de
teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser
voluntario y prestado por escrito.
Artículo 8°- Reversibilidad. El
consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial
para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en
cualquier momento de la relación.
En tal caso, el empleador le
deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado
anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente,
en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte
imposible la satisfacción de tal deber.
El incumplimiento de esta
obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja
bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el
restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.
En los contratos que se pacte la
modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la
modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la
negociación colectiva.
Artículo 9°- Elementos de
trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-,
las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las
tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las
mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la
persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se
establezcan en la negociación colectiva.
La persona que trabaja será
responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas
de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean
utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún
caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.
En caso de desperfectos, roturas
o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan
la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación
a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el
cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona
que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.
Artículo 10.- Compensación de
Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho
a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de
servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que
se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del
impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus
modificatorias.
Artículo 11.- Capacitación. El
empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en
nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma
virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta
modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá
realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 12.- Derechos
colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo,
gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la
representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma
presencial.
Artículo 13.- Representación
sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical
de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las
personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador
a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los
efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación
sindical.
Artículo 14.- Higiene y seguridad
laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y
seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a
quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del
cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo
la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades
causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo
6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y
en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo
6°, inciso 1, de la ley 24.557.
Artículo 15.- Sistema de Control
y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de
los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con
participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que
trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.
Artículo 16.- Protección de la
Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan,
especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de
los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad
de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de
vigilancia que viole la intimidad de la misma.
Artículo 17.- Prestaciones
transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de
teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de
ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más
favorable para la persona que trabaja.
En caso de contratación de
personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización
previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la
realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas
contrataciones.
Artículo 18.- Autoridad de
aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente
ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90)
días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que
desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y
la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán
informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información
deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las
tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo
establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del trabajo de la
ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación,
de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que
trabaja.
Artículo 19.- Régimen de
transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días
contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia
del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Artículo 20.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27555
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA
- SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 14/08/2020 N° 32589/20 v.
14/08/2020
Fecha de publicación 14/08/2020
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