Tal decisión fue emitida en la sentencia de la sala VI, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Bertedor. Gabriel Alejandro y otros c/Correo Oficial de la República Argentina s.
As. s/diferencias de salarios”. La
controversia estuvo dirigida a dilucidar si las sumas que establecidas en
acuerdos colectivos como “asignaciones no remunerativas” revestían o no una
naturaleza salarial.
En ese sentido el fallo señala “Me he expedido sobre la
cuestión en las causas “Pacheco Juana María c/ Correo Oficial de la República
Argentina S.A. s/ indemn. por fallecimiento” (SD nro. 66.830 del 8/10/2014) y
en “Dionisi Jose Mario c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/
diferencias de salarios” (SD nro. 68222 del 22/2/2016; en los cuales consideré
el carácter remunerativo de los rubros en cuestión. Fundé mi decisión en la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia
dictada el 1/09/2009, en autos “Pérez Aníbal c/ Disco S.A.” (Fallos 332:2043),
acerca de que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las
nominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña, para quien
la recibe, inequívocamente una “ganancia” y que, por ello, solo encuentra
motivo o resulta consecuencia del contrato de empleo. Asimismo, advertí que esa
doctrina fue reiterada por el Alto Tribunal en el precedente que se registra en
Fallos 333:699 y, esencialmente, en el pronunciamiento dictado el 4/06/2013, en
autos “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, en el que
descalificó la validez constitucional de las cláusulas convencionales que, como
acaece en el “sub lite”, atribuyen carácter no remunerativo al pago de sumas de
dinero en beneficio de los dependientes. Señalo además que a la luz de la
doctrina jurisprudencial sentada por el máximo tribunal y anteriormente citada
(“Pérez c/Disco”, “González c/Polimat SA” y “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y
Maltería Quilmes”), la naturaleza jurídica de una institución debe ser
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con
independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan,
sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese
ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Asimismo, cuando
no se proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a
diferenciar a la concesión de la sumas asumida por el empleador de un mero
aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, la calificación de “no remunerativa”
aparece como un simple ropaje.”
Sobre la homologación
realizada por la autoridad administrativa, los magistrados expresaron “No obsta
al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido
homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 9º de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.),
en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales,
preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma
de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores
beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse
tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho
del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que
determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa. En
materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está
expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece
que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por
lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un
“incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma
de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho
del trabajo. Con lo cual, el acto homologatorio no tiene la virtualidad de
purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los
casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los
términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal,
la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley.”
Finalmente los jueces concluyeron “ Desde esta perspectiva
de análisis, no es posible aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se
atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores
en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por
ellos, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter indisponible y
resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos
colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste
o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del
régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida
que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las
disposiciones legales imperativas. De tal manera, no resulta trascendente lo
que puedan haber establecido las actas acuerdo invocadas por la demandada en
tanto el Convenio nº 95 OIT ratificado por la Argentina define que, a los
efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de
trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del
Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía
supralegal. Aun cuando el acuerdo sea la fuente de tales beneficios, debe
realizarse un juicio de compatibilidad conforme lo normado por los arts.7, 8, 9
y cctes de la Ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de
trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el
orden mínimo legal o el orden público laboral.”
En consecuencia los magistrados concluyeron, al igual que el
juez de primera instancia, que las sumas abonadas a los trabajadores eran en
retribución a sus tareas y por lo tanto se debían considerar como salario a
todos los efectos legales que correspondiera.
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