La trabajadora, quien se desempeñaba
como recepcionista, recibió el siguiente despacho telegráfico enviado el 14 de
julio por su empleadora, es decir durante la vigencia del decreto del Poder
Ejecutivo que dispuso la prohibición a los empleadores de efectuar despidos,
“En atención a falta total de actividad por la que atraviesa esta empresa,
verificada en sus dos establecimientos, fuertemente acentuada a partir del 20
de marzo de 2020 a la fecha, y decimos acentuada a partir de marzo toda vez que
la recesión y fuerte caída económica en el país -con impacto directo en nuestra
actividad-, ya venía desde hace varios años atrás, nos vemos obligados de
comunicarle que prescindimos de sus servicios a partir del dia de la fecha, por
causa de fuerza mayor y falta de trabajo no imputable a esta compañía, por el
hecho de un tercero -hecho del príncipe (Poder Ejecutivo Nacional), en los
términos del art. 247, LCT y arts. 1730 y 1732 del Código Civil y Comercial de
la Nación…”
Luego de un intercambio de
telegramas, la trabajadora solicitó una medida cautelar con el propósito que se disponga su reinstalación en
su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones adeudadas, fundamentado su
presentación en la prohibición de efectuar despidos sin causa y suspensiones
motivadas en disminución de trabajo y fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto
por el decreto 329/20. El juez de primera instancia resolvió admitir la medida
cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que proceda a
reinstalar a la actora en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios
caídos desde la fecha del pretendido despido dispuesto por la demandada hasta
la efectiva reincorporación de la trabajadora.
Tras la apelación por parte de la
empleadora el caso, caratulado “Cifola, Brenda Dana c/Unidad de Cirugía
Plástica de San Isidro S. A. s/medida cautelar” fue tratado por la sala IX de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes consideraron los
argumentos expuestos por la demandada quien invocó la inconstitucionalidad del
decreto de necesidad y urgencia 329/20 por colisionar con el art. 17 de la
constitución nacional y exceder las facultades concedidas al PE en el art. 99
de la CNA, así como también los artículos 247 LCT y 1732 del CCCN.
Luego del análisis del expediente
los camaristas señalaron “Que en lo que atañe a la cuestión de fondo que
subyace a la queja, cual es si resulta constitucionalmente legítima la
restricción impuesta por el decreto N°329/20 de un derecho sustancial
reconocido en las normas de fondo o si vulnera limitaciones a la “actividad
legislativa del PEN”, ello excede el marco de debate propio de una medida
cautelar, verificándose que se trata de una trabajadora despedida en épocas de
pandemia y de aislamiento social preventivo y obligatorio, sin otra fuente de
recursos. Estas circunstancias fácticas configuran lo que se entiende como
presupuesto de peligro en la demora, en el marco de un derecho que se advierte
con suficiente verosimilitud. El Decreto 329/2020 lo que pretende impedir es la
consumación de despidos durante el transcurso que se disponga el aislamiento
social preventivo y obligatorio, ello en defensa de los puestos de trabajo, sin
observarse a priori, otro tipo de distinción al efecto; Que en ese marco, la
solución favorable a la pretensión adoptada en la anterior instancia configura
la solución congruente con la urgencia propia de este tipo de asuntos y la
intensa verosimilitud del derecho invocado.”
Por lo tanto la decisión de los
camaristas ratificó lo dispuesto por el juez de primera instancia quien ordenó la reinstalación de la empleada en su puesto de trabajo y el
pago de los salarios adeudados desde el pretendido despido, bajo el apercibimiento de imponer astreintes en caso
de incumplimiento.
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