El trabajador demandó a su ex
empleador una empresa telefónica, por haber liquidado su indemnización
correspondiente al despido sin causa sin considerar los rubros indicados,
habiendo recaído a su favor la sentencia de primera instancia. Fallo que fue
apelado por el empleador quien sostuvo que por aplicación de la autonomía colectiva la compensación mensual por viáticos, reviste
el carácter de no remunerativo y, en
cuanto a la compensación por tarifa telefónica, se encuentra dentro de los
denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial.
Tras el análisis del expediente
caratulado “Landoni, Carla Daniela y otros c/Telecom Argentina S.A.
s/diferencias de salarios”, los jueces de la sala V, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo señalaron “Coincido
con el sentenciante de grado en cuanto a que los rubros “compensación por
viáticos” establecido en el art. 51 bis del CCT 201/92 mediante Acta del 25/6/09
y “compensación por tarifa telefónica” previsto en el art. 66 de esa norma
convencional (Acta del 28/6/94) revisten carácter remuneratorio. Al respecto,
corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como
“la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general
que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de
la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter
retributivo y será entonces salario (López, Justo; El salario en Deveali Mario
(director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972,
T. II”
Respecto de la suma pagada como “compensación
mensual por tarifa telefónica” los jueces afirmaron que “representa una
evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada
reconoce que dicho beneficio es percibido por todos los trabajadores sin la
exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica (ver fs.
37 vta./38), no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de
los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada,
ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley
26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales
“a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido
asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación,
a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT
referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios
y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700”
La circunstancia, alegada por la
empresa demandada, de que los citados pagos fueron calificados como no
remuneratorios en el marco de la negociación convencional, fue considerado por
los magistrados al afirmar “ lo pactado por las partes colectivas implicó una
modificación “in peius” de una disposición legal (cfr. art. 103 LCT) por lo que
no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional (cfr. arts. 8 de la
LCT y 7 de la ley 14.250). En definitiva lo pactado en sede colectiva al
asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como
consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo
establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto, reitero, sostiene
que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resultan aplicables las
cláusulas del convenio que le asigna carácter remuneratorio a las sumas en
cuestión (cfr. art. 8 LCT), tal como estableció el magistrado de grado.”
En conclusión la sentencia no
deja lugar a dudas y establece que dichos pagos tienen el carácter remuneratorio, por consiguiente deben
incluirse en la base de cálculo para determinar la indemnización por antigüedad
en el caso del despido sin causa.
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