Las sumas de dinero abonadas
como premio no pueden ser imputadas
posteriormente por el empleador para compensar
otros rubros no abonados oportunamente.
La ley exige que en el recibo de sueldo se explicite el concepto de cada importe pagado.
El contenido del art. 154 de la
LCT reglamenta los requisitos que debe tener el recibo de sueldo, y específicamente en su inciso c) dispone que
se deben determinar todos los pagos que
se efectúan. Recordemoslo:
"c) Todo tipo de remuneración que
perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de
porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas
últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;"
Es decir que el empleador no
puede pagar un único importe global, sino que debe discriminar el concepto por
el cual se efectúa el pago. En el recibo de sueldo deben constar los pagos que
se le efectúen describiendo el concepto a que corresponden. De esta forma lo
que procura el legislador es que el trabajador y las autoridades laborales
conozcan sin lugar a dudas que rubros se le están abonando al empleado, En este
punto hay que aclarar fehacientemente que no se pueden compensar o imputar
alguno de los pagos a distintos conceptos o deudas generadas por
incumplimientos de las obligaciones del empleador.
En este sentido podemos ver finalmente la
sentencia emitida por la sala IX, de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Gorognano, Pablo Andrés c/Multipoint S.A. s/despido”
que al referirse a la pretensión de la empleadora manifiesta que “pretende
subsumir el presunto pago de la deuda generada por el desempeño del actor en
una categoría convencional superior en un rubro salarial indeterminado
denominado “premio”, soslayando la disposición del art. 140.c de la LCT en
cuanto requiere que en los recibos salariales se establezcan los parciales que
componen la retribución con “indicación sustancial de su determinación”,
directriz dirigida precisamente a privar de legitimidad la utilización de un
rubro indeterminado al que frente al que se le pueda asignar carácter
cancelatorio cualquiera fuese el reclamo
puntual.”
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