lunes, 22 de junio de 2026

LA EDITORIAL PRETENDIO OCULTAR LA RELACION LABORAL MEDIANTE UN CONTRATO DE DISTRIBUCION


                                                                           

    

La Justicia rechazó la pretensión de la editorial que obligó a su vendedor a suscribir un contrato de distribución para simular una relación comercial cuando en realidad se trató de una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

Luego de no obtener resultado favorable a su solicitud de regularizar su situación laboral, el trabajador efectuó el reclamo judicial, obteniendo fallo favorable en primera instancia, decisión que fue apelada por la empresa editorial, arribando el expediente “Caluva, Alejandro César c/Editorial Océano Argentina S.A. y otros s/despido, a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas, tras el análisis de la documentación y diligencias sustanciadas en la mencionada primera instancia, señalaron “cabe destacar que no surge demostrado en autos, que el actor haya tenido una infraestructura propia, es decir que tuviese montada una organización de ventas, distinta a la de la principal y con personal dependiente propio. No soslayo la prueba informativa producida a Editorial del Libro a Crédito, de donde surge que el actor tenía vinculación comercial con otras editoriales. Sin embargo, tal como indicó la magistrada anterior, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo, por lo que un trabajador no dejará de serlo porque fuera de las exigencias que le imponga ese desempeño, desarrolle otras actividades por cuenta ajena o por cuenta propia. Finalmente, la prueba producida da cuenta de que la relación se mantuvo en forma personal con el actor, es decir intuitu personae”

Respecto de lo sostenido por la editorial que argumentó que la relación con el actor fue de carácter comercial rigiéndose por un contrato de distribución, los magistrados afirmaron que de dicho  contrato se desprende que “...OCÉANO venderá sus productos a EL DISTRIBUIDOR sin recibir contraprestación dineraria en forma inmediata, sino que lo hará con resultado de las ventas que realice EL DISTRIBUIDOR. En razón de ello, y de lo expuesto en la cláusula siguiente, OCÉANO queda facultado a realizar las cobranzas de las ventas efectuadas por EL DISTRIBUIDOR hasta integrar el monto correspondiente a la contraprestación dineraria respectiva...” (v. fs. 186) lo que no se condice con la postura de la demandada, esto es, que el actor le compraba la mercadería para luego revenderla, ya que, de haber sido así, Editorial Océano debió emitir facturas al aquí reclamante. Así pues, acreditada la efectiva realización de tareas por parte del actor a favor de la parte demandada, en forma personal e infungible, resulta aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, que dispone que el solo hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, cosa que no ocurrió en autos (art. 386, CPCC).”

Para luego concluir “… el silencio de la parte actora durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla el artículo 58 de la ley 20.744. Por aplicación de esta preceptiva, que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo del reconocimiento de una relación de dependencia. En la especie, no sólo no fue desvirtuada la presunción “iuris tantum” antes mencionada, sino que, además, los elementos probatorios acompañados en la causa y la posición adoptada por la accionada en las presentes actuaciones me permiten concluir que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y siguientes de la LCT.”

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