La Justicia rechazó la
pretensión de la editorial que obligó a su vendedor a suscribir un contrato de
distribución para simular una relación comercial cuando en realidad se trató de
una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo.
Luego de no obtener resultado favorable a su
solicitud de regularizar su situación laboral, el trabajador efectuó el reclamo
judicial, obteniendo fallo favorable en primera instancia, decisión que fue
apelada por la empresa editorial, arribando el expediente “Caluva, Alejandro
César c/Editorial Océano Argentina S.A. y otros s/despido, a la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas, tras el análisis de la
documentación y diligencias sustanciadas en la mencionada primera instancia,
señalaron “cabe destacar que no surge demostrado en autos, que el actor haya
tenido una infraestructura propia, es decir que tuviese montada una organización
de ventas, distinta a la de la principal y con personal dependiente propio. No
soslayo la prueba informativa producida a Editorial del Libro a Crédito, de
donde surge que el actor tenía vinculación comercial con otras editoriales. Sin
embargo, tal como indicó la magistrada anterior, la exclusividad no constituye
una nota tipificante del contrato de trabajo, por lo que un trabajador no
dejará de serlo porque fuera de las exigencias que le imponga ese desempeño,
desarrolle otras actividades por cuenta ajena o por cuenta propia. Finalmente,
la prueba producida da cuenta de que la relación se mantuvo en forma personal
con el actor, es decir intuitu personae”
Respecto de lo sostenido por la editorial que
argumentó que la relación con el actor fue de carácter comercial rigiéndose por
un contrato de distribución, los magistrados afirmaron que de dicho contrato se desprende que “...OCÉANO venderá
sus productos a EL DISTRIBUIDOR sin recibir contraprestación dineraria en forma
inmediata, sino que lo hará con resultado de las ventas que realice EL
DISTRIBUIDOR. En razón de ello, y de lo expuesto en la cláusula siguiente,
OCÉANO queda facultado a realizar las cobranzas de las ventas efectuadas por EL
DISTRIBUIDOR hasta integrar el monto correspondiente a la contraprestación
dineraria respectiva...” (v. fs. 186) lo que no se condice con la postura de la
demandada, esto es, que el actor le compraba la mercadería para luego
revenderla, ya que, de haber sido así, Editorial Océano debió emitir facturas
al aquí reclamante. Así pues, acreditada la efectiva realización de tareas por
parte del actor a favor de la parte demandada, en forma personal e infungible,
resulta aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, que dispone
que el solo hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, cosa que no
ocurrió en autos (art. 386, CPCC).”
Para luego concluir “… el silencio de la parte
actora durante el tiempo de vigencia del vínculo es irrelevante según lo regla
el artículo 58 de la ley 20.744. Por aplicación de esta preceptiva, que es
clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado
derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el reclamo póstumo
del reconocimiento de una relación de dependencia. En la especie, no sólo no
fue desvirtuada la presunción “iuris tantum” antes mencionada, sino que,
además, los elementos probatorios acompañados en la causa y la posición
adoptada por la accionada en las presentes actuaciones me permiten concluir que
entre las partes ha mediado un contrato de trabajo en los términos de los arts.
21 y siguientes de la LCT.”
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