La notificación del
despido es “un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la
comunicación entra en conocimiento del destinatario”. El empleador al elegir el
medio es responsable del éxito o el fracaso de que la disolución del vínculo
llegue a poder del trabajador.
Los conceptos de la sentencia recaída en el
expediente “Brito, Karina Elizabeth c/DIBELCORP S.A.(Quiebra) y otros s/despido”,
emitida por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resultan
oportunos para recordar a los profesionales de Recursos Humanos, la importancia
de notificar adecuadamente el despido, pues si la comunicación no llegó a
conocimiento del trabajador por ejemplo por una deficiencia en la descripción
del domicilio, la desvinculación al no ser notificada es nula. Esta situación
muy probablemente tendrá como consecuencia el costo empresario de abonar las
indemnizaciones de ley.
Resulta muy claro el contenido del fallo que acabamos
de citar. Veamos que expresaron los jueces. “En efecto, mientras la parte
actora alega que el despido quedó perfeccionado por su voluntad el 09.03.2017, mediante
la remisión de la Cd788821311 (fs. 54), la accionada sostiene que la decisión
extintiva fue motivada por las causales que comunicó a la actora personalmente
el día 24.02.2017, las que luego, formalizó mediante la remisión de la Cd OCA
n° CCV0018947 (7) enviada el mismo día. Sentado ello y en el contexto descripto, es
menester señalar que el despido un acto jurídico unilateral y recepticio que se
perfecciona cuando la comunicación entra en conocimiento del destinatario. Bajo
tales premisas, quien utiliza un medio de comunicación es responsable del
riesgo inherente al mismo y sobre tal base, resulta razonable colegir que la
voluntad extintiva de la demandada no llegó a efectivizarse. Ello es así por
varias razones, en principio, porque los informes acompañados por el Correo Oca
no acreditan la autenticidad de la misiva de distracto CCV0018947 (7) pues nada
aluden al respecto (v. Deox del 11.02.2022, 28.09.2021, 30.11.2020, 14.10.2020
y 23.09.2020). A ello se añade una contingencia indudablemente relevante para
decidir en la materia, toda vez que la comunicación extintiva fue remitida por
la demandada al domicilio sito en “Edificio 305 B piso 3 Depto. 7, de la
localidad de Moreno”, sin consignarse la localidad de Trujuy, que habría
determinado la completa identificación del domicilio de la destinataria,
circunstancia en virtud de la cual, por razones obvias, no puede atribuirse a
la actora la configuración de una conducta contraria al principio de buena fe
consagrado en el art. 63, LCT.”
Para luego señalar “… cabe aclarar que no puede
atribuirse a la destinataria el incumplimiento en la actualización de su
domicilio, pues el silencio mantenido por la demandada en relación con la
intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba, crea una una fuerte
presunción judicial y legal en su favor (art. 388 CPCCN) en tanto a la
accionada le bastaba presentar los legajos N° 338 y N° 7017, requeridos por la
actora en el punto XVI del escrito inicial, para disipar toda duda sobre el
domicilio denunciado por la trabajadora y para demostrar la correcta remisión
de la misiva extintiva. Sentado ello, teniendo en cuenta, además, que no existe
constancia alguna que acredite el despido verbal invocado en el responde, cabe
colegir que el fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la
propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer a la
actora los términos de la decisión rupturista.”

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