martes, 3 de septiembre de 2024
LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR NO IMPIDE FINALIZAR EL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA
martes, 27 de agosto de 2024
LA CSJN REVOCO UNA INDEMNIZACION FUNDADA EN EL Art. 132 BIS POR IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una
sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, y dispuso que la indemnización fundada en el art. 132
LCT y que ascendía a 53 salarios del trabajador, fuera reducida por entender
que era irrazonable y desproporcionada
En el recurso de hecho deducido por la
parte demandada en la causa “Domínguez, Yanina Vanesa c/Muresco S. A.
s/despido” el fallo de primera instancia, confirmado por la sala X de la
Cámara, había condenado al empleador a pagar una indemnización de 53
remuneraciones del trabajador por no haber depositado retenciones destinadas a
la seguridad social, aplicando las disposiciones contenidas en el art 132 bis
de la LCT. La mencionada norma dispone:
"Si el
empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos
de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal."
Tras el análisis de las actuaciones, pruebas y
diligencias desarrolladas en la sustaciación del expediente y lo expresado por
las partes en sus presentaciones, los jueces supremos expresaron en la
sentencia que “ la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la
norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de
proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la
evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $
11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios
mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un
año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica
subyacente en la causa. La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la
ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal
como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos
indemnizatorios”
Para seguidamente agregar “… dado que la censura
formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa
conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste
el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de
ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y
datos que surgen del expediente… Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien
corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”
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martes, 20 de agosto de 2024
ANTE DISTINTOS DIAGNOSTICOS MEDICOS ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE RECURRIR A UNA JUNTA MEDICA
Ante discrepancias en los diagnósticos médicos entre el médico tratante del trabajador y el profesional designado por el empleador, es responsabilidad de la empresa acudir a una junta médica o requerir la opinión de médicos de algún organismo público.
Tal es la aseveración emitida en la sentencia
recaída en el expediente “Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”,
por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos
integrantes revieron en apelación el fallo de primera instancia que había
rechazado la conducta del trabajador que ante el desconocimiento del alta
médica emitida por su médico tratante, se consideró despedido por negación de
tareas.
Los magistrados de la mencionada sala manifestaron
“ considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los
criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el
trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la
cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores
condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación
del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de
profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún
organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia
consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por
el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D.
Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino
Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”
Para seguidajente agregar “Desde tal
perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva
que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica
de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo
cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control
médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de
una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo
conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le
comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión
médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la
proporcionada por el médico del accionante. Tales extremos justifican, a mi
entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador, quien no encontró
apropiada respuesta a su demanda de ocupación…En ese contexto, valoradas las
circunstancias aludidas precedentemente, considero ajustada a derecho la
situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante (cfr. art.
242, 246 y concordantes de la L.C.T.), resultando procedentes las reparaciones
indemnizatorias reclamadas y que prosperaron en autos (cfr. arts. 231, 232 y
245 de la L.C.T.).”
En consecuencia los camaristas revocaron la decisión del juez de primera instancia
y consideraron válida la decisión del trabajador de optar por el despido
indirecto, debiendo en este caso el empleador abonar las indemnizaciones
legales correspondientes a un despido sin justa causa.
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martes, 13 de agosto de 2024
EL PREMIO Y EL COSTO DE LA MAESTRIA DEBEN INCLUIRSE PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACION
El pago del premio que
percibía el trabajador y el costo de una maestría universitaria solventada por el empleador son sumas de
carácter remunerativo que por lo tanto deben incluirse en la base de cálculo
que se utiliza para determinar la indemnización por antigüedad en el despido
incausado.
El trabajador, que fue despedido sin causa,
demandó judicialmente al empleador por entender que la indemnización por antigüedad
estaba mal liquidada pues no se habían incluido en la base de cálculo el premio
que percibía con regularidad y el costo de la maestría que cursaba en una
universidad privada que era pagado por el empleador.
El fallo de primera instancia en el expediente “Fernández,
Esteban Alejandro c/Moset S. A. s/despido” hizo lugar al reclamo, sentencia que
fue apelada por el empleador arribando el reclamo a la sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron “En primer
lugar, comparto lo decido en origen respecto a las deudas que tenía la
demandada al momento del despido en concepto de “plan premio” y cuotas
adeudadas al ITBA, estas últimas asumidas por la patronal como beneficio
particular al Sr. FERNÁNDEZ. Digo esto porque … el perito informático tuvo a la
vista la computadora provista por la patronal al Sr. FERNÁNDEZ, con la cual
pudo constatar la autenticidad de los correos electrónicos intercambiados con
Eduardo y Susana Monti (presidente y vicepresidente de la sociedad), de los
cuales puede advertirse la existencia de pagos efectuados en conceptos de
bono o, al menos, que entre las partes
existía un acuerdo por el cual el empleador se obligaba a pagar una suma en tal
concepto, dado que allí justamente se reclama la falta de pago (v. informe
pericial y anexo 1, anexo 2 y anexo 3). Conforme a las reglas de la sana
crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del informe
presentado por el perito, las que acepto y comparto por provenir de un experto
en la materia, tercero en cuanto a la cuestión debatida, que se ha sustentado
en el examen exhaustivo de los rastros digitales y metadatos, tal como explicó
el ingeniero en sistemas en el respectivo informe. Las impugnaciones formuladas
por la demandada, recibieron oportuna y justificada respuesta del experto, las
que no fueron observadas por la demandada. Luego, acreditado el acuerdo entre
el trabajador y la sociedad demandada acerca de ese rubro en particular, el
hecho que la demandada no haya aportado prueba alguna al perito contador que
permita clarificar aspectos que hacen a los requisitos para devengarlo, como
aquellos que hacen a su cuantificación, torna aplicable la presunción del
artículo 55 de la ley de contrato de trabajo y deben tenerse por ciertas las
sumas denunciadas en el escrito inicial, tal como fue realizado en la sentencia
criticada.”
El mencionado art. 55 dice: ”Omisión de su exhibición.La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.”
Seguidamente los jueces señalaron “Lo mismo sucede con el pago de las cuotas correspondientes a la maestría que cursaba el Sr. FERNÁNDEZ en el ITBA, gasto que había asumido la demandada como beneficio laboral para el accionante. Es que, el perito ingeniero pudo constatar la autenticidad del correo electrónico enviado por el actor el 14.01.2015 a la patronal (específicamente al presidente, Sr. Eduardo Monti) donde le comunicaba la aprobación de la rendición de cuentas para realizar el reintegro del curso. Además, de la prueba informativa librada al ITBA, se desprende que el actor resultaba ser alumno regular de la maestría, que obtuvo 26 materias aprobadas, que las cuotas del primer año fueron abonadas por MQSET S.A. y que tiene una deuda pendiente de pago que asciende a la suma de $234.000 (correspondiente a las 12 cuotas del segundo año, v. fs. 135/136). Asimismo, con la prueba informativa librada al Ministerio de Industria de la Nación a fs. 141, fue corroborada la aprobación del proyecto N°0009/2014 y el reembolso por parte del organismo a la accionada.”
Para finalmente concluir “En este marco, la
falta de datos acerca de la naturaleza y forma de cuantificar el bono, que
impiden a la judicatura descartar la existencia de fraude (cfr. fallo “Tulosai”
citado por la recurrente en reiteradas oportunidades) y la frecuencia con la
que abonaba las cuotas de la maestría que cursaba el trabajador, pago efectuado
como contraprestación de las tareas realizadas, llevan a confirmar el carácter
remuneratorio de ambos rubros.”
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martes, 6 de agosto de 2024
LA DEUDA DE REMUNERACIONES HABILITA AL TRABAJADOR A EJERCER RETENCION DE TAREAS
Al no demostrar el
empleador el motivo alegado para no abonar la remuneración, la Justicia
justificó la retención de tareas efectuada por el trabajador. En consecuencia la
empresa deberá abonar las indemnizaciones de ley correspondientes a un despido
sin causa.
En el expediente “Brandt, Jorgelina c/Casino
Buenos Aires S. A. y otro s/despido”, la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia haciendo lugar el
reclamo de la trabajadora quien ante el no pago de la remuneración retuvo tareas
y después de un intercambio de despachos telegráficos se consideró despedida
sin causa.
Después de considerar las actuaciones
realizadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “La apelante no
logra revertir lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto “…en modo alguno
la demandada ha acreditado que la actora no hubiera concurrido a prestar sus
tareas desde el 27.11.2014…”. Sostiene que con las misivas acompañadas a la
contestación de demanda -desconocidas por la actora- y la prueba testimonial,
logra acreditar su postura. Respecto de las primeras, aun de otorgarles
validez, no demuestran sus dichos. En cuanto a la prueba testimonial, ninguno
de los testigos mencionados en la memoria de agravios -Maschio, Cannizzo,
Satelier y Contador-, brinda una fecha cierta desde cuando la actora comenzó a
ausentarse en su trabajo. Se limitan a expresar que la accionante se encontraba
enferma y por ello no se presentaba a trabajar. Por lo expuesto, corresponde
confirmar que el haber de diciembre se le debía a la actora, razón por la cual
debe reputarse justificado el derecho de retención (conf. art. 1201, CC y art. 79, LCT).”
El art 79 dice: "Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar."
Los jueces luego manifestaron “Conociendo la accionada que la señora Brandt se encontraba enferma, bien pudo ejercer su derecho al control médico, previsto en el artículo 210 L.C.T. y no lo realizó. En definitiva, la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 CC), hasta tanto la demandada sanee la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. artículo 1071 del Código Civil). En la especie surge acreditado el incumplimiento por parte del empleador, por lo que corresponde se confirme la procedencia de las indemnizaciones por despido.”
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martes, 30 de julio de 2024
LOS RECIBOS DE LAS LIQUIDACIONES FINALES DEBEN SER FIRMADOS POR EL TRABAJADOR
Al no haber firmado el
trabajador el recibo de sueldo de la liquidación final y la empresa no
demostrar el pago por otro medio, la Justicia determinó que el pago no se había
concretado siendo condenado el empleador al pago de la indemnización.
En el expediente “Blanco, Florencia Paula
c/Raxar S.R.L. s/despido”, el trabajador entre varios reclamos, demandó al empleador el pago de la indemnización
sustitutiva de preaviso. En su defensa
el empleador manifestó que dicha indemnización fue abonada en la liquidación
final acompañando en su contestación de demanda el recibo de remuneraciones
pero sin firma del trabajador.
El fallo de primera instancia rechazó el
reclamo y en apelación el expediente arribó a la sala II, cuyos integrantes
manifestaron: “La demandada cuestiona, en primer término, la procedencia de la
indemnización sustitutiva de preaviso. Refiere que dicho concepto fue incluido
en oportunidad de abonar la liquidación final. Considero que no le asiste
razón. Si bien la demandada acompañó en oportunidad de contestar la demanda lo
que se presenta como un recibo de sueldo (pág. 19 del archivo) que daría cuenta
del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, dicho
instrumento no cumple con el recaudo previsto por el art. 138 de la LCT, que
exige que los recibos se encuentren suscriptos por el trabajador.”
Para seguidamente agregar “Sumado a ello, la
actora desconoció puntualmente los recibos de sueldo acompañados por la
demandada en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 71 de la
LO y, por ello, le correspondía a la demandada producir prueba que dé cuenta
del pago de dicha indemnización. Dicha carga no se encuentra satisfecha, por lo
que no cabe más que confirmar lo resuelto en grado.”
Cabe en este punto recodar el contenido del
art. 138 de la LCT que dice:
“Recibos y otros
comprobantes de pago. Todo pago en concepto de salario u
otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso,
los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes”
La norma es clara al respecto y exige que los
recibos de sueldos deben estar firmados por el trabajador. Solo cabe recordar entonces a los profesionales de Recursos Humanos que tomen los recaudos para
que especialmente en las liquidaciones finales sean firmadas por el trabajador.
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martes, 23 de julio de 2024
LA RESCISION DEL CONTRATO DE ALQUILER NO ES CAUSA PARA ABONAR LA MITAD DE LAS INDEMNIZACIONES
La sorpresiva
rescisión del contrato de alquiler del inmueble donde se desarrollaban las
actividades de la empresa no es suficiente motivo para aplicar lo dispuesto en el
artículo 247 de LCT y abonar la mitad de las indemnizaciones legales
correspondientes.
Veamos que dice el mencionado artículo de la
LCT:
“En los casos en que
el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la
prevista en el artículo 245 de esta ley.
“En tales casos el
despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
“Respecto del personal
ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”
En el expediente “Arias Eduardo Arnaldo
c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido” los magistrados de la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificaron el fallo de primera
instancia que no hizo lugar al planteo de la empresa demandada quien pretendió
abonar el monto de las indemnizaciones por despido reducidas en un 50% en razón
de lo expresado en el citado art. 247 LCT.
Para fundamentar que la desvinculación se
originó en “causa de fuerza mayor” los empresarios sostuvieron la imposibilidad
de continuar con las actividades como consecuencia de la ”crisis económica que
vive el país” y al hecho puntual de que el locador del inmueble donde se
desarrollaban las actividades de la empresa rescindió en forma “sorpresiva” el
contrato de alquiler.
El fallo de primera instancia rechazó los
argumentos expuestos por el empleador, disponiendo que las indemnizaciones
resultantes del despido, fueran abonadas en su totalidad, no haciendo lugar a
la pretensión del empleador de abonarlas reducidas. Decisión que fue apelada
por la empresa, arribando el expediente a la a la mencionada sala VIII, cuyos
integrantes expresaron: “La “crisis económica que vive el país” y la
“sorpresiva rescisión efectuada por el locador del inmueble”, que obligaron a
la demandada a finalizar el contrato y al cierre del establecimiento -más allá
que dichas afirmaciones no fueron debidamente acreditadas-, no autorizan la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la L.C.T, porque tales
circunstancias son propias del riesgo empresario, tal como se explicó
claramente en la sentencia de grado, por lo que las manifestaciones de la
apelante no logran conmover lo resuelto.”
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martes, 16 de julio de 2024
NO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS DECLARACIONES DE UN TESTIGO POR TENER UN JUICIO CONTRA EL EMPLEADOR
No se puede impugnar el testimonio de un trabajador porque tiene un juicio pendiente contra la demandada, en ese caso su declaración debe ser analizada con mayor estrictez.
En el caso “Pacheco León, Francis Alejandra
c/Barusso, Eduardo Javier y otros s/despido” la trabajadora según la versión de
la empleadora fue desvinculada durante la vigencia del período de prueba, hecho
desconocido por la dependiente quien sostuvo que su real fecha de ingreso era
anterior en más de cinco meses al que consignaba la documentación de la
empresa.
La sentencia de primera instancia que hizo
lugar al reclamo de la trabajadora fue apelada por la empleadora, arribando el
expediente a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos
jueces señalaron “La queja no procede porque comparto la valoración que hizo la
magistrada de primera instancia sobre la prueba testimonial producida. En
efecto, las cuatro testigos que comparecieron a prestar declaración a instancia
de la actora dijeron haber trabajado para la demandada, haber sido compañeras
de trabajo de la Sra. PACHECO y haberla visto prestar servicios con
anterioridad a su fecha de registro (17.10.2018). Hais dijo haber conocido a la
actora en septiembre de 2018 cuando pasó a trabajar a la sucursal de Honduras
(antes trabajaba en la sucursal de cañitas); la testigo Labrador, de
nacionalidad venezolana, declaró haber llegado a nuestro país en febrero de
2017, que comenzó a trabajar como recepcionista para la demandada en marzo de
ese año y que la Sra. PACHECO comenzó a prestar servicios como camarera el
02.05.2017; Donnarumma refirió haber comenzado a trabajar para la demandada el
03.03.2018 y que la actora ya estaba trabajando como camarera; Sarmiento,
relató que trabajó como camarera para la demandada desde el 03.02.2018 hasta
agosto o septiembre de ese año y que, al ingresar, la actora ya estaba
prestando servicios. Estos dichos merecen fe en razón de su concordancia,
precisiones y fundamentación (cfr. art. 90 L.O.).”
Más adelante los camaristas se refirieron a la
impugnación efectuada por la empleadora respecto de la declaración realizada
por un ex trabajador que tenía una demanda laboral en curso, afirmando “En
cuanto al testimonio de Donnarumma, no puedo descalificarlo por el hecho de
provenir de una persona que tiene juicio pendiente contra la demandada, tal
como observó ésta al impugnar la declaración y como insiste en la memoria
digital a estudio, sino, en todo caso, debo proceder a analizarla con mayor
estrictez, tal como lo hizo la colega de la instancia anterior; además, en el
aspecto examinado, su versión resulta coincidente con las declaraciones de
Hais, Labrador y Sarmiento quienes no presentan aquella particularidad.”
Por lo tanto el fallo de Cámara confirmó lo
dispuesto por el juez de primera instancia quien consideró demostrado por los
testimonios vertidos en el expediente que la verdadera fecha de ingreso era
anterior a la consignada por el empleador y por lo tanto la desvinculación no
fue realizada durante el período de prueba, sino una vez fenecido éste
correspondiendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones legales
correspondientes a un despido sin causa.
lunes, 8 de julio de 2024
LAS PROPINAS DEBEN INCLUIRSE EN LA BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Las sumas recibidas en concepto de propinas son remuneración y en consecuencia deben ser incluidas en la base de cálculo para determinar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
Así lo dispuso la sentencia emitida por la sala
I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Pacheco
León, Francis Alejandra c/Barusso, Eduardo Javier y otros s/despido”. En el
caso la trabajadora que se desempeñaba
como camarera fue despedida sin causa, y al momento de practicarse la liquidación
final no se consideraron las propinas que recibía en función de su tarea,
motivo por el cual reclamó judicialmente las diferencias correspondientes.
El fallo de primera instancia hizo lugar al
pedido de la trabajadora, arribando el expediente en apelación a la mencionada
sala, cuyos camaristas expresaron “… si
bien es cierto que el Convenio Colectivo 389/04, aplicable a la relación
laboral, ratifica la prohibición de percibir propinas (art.11.6 y 11.11), no es
menos verdad que la patronal puede mejorar las condiciones laborales reguladas
por el instrumento colectivo -e incluso a las de fuente legal-, en tanto no se
afecte el orden público. En este sentido, la prohibición del art. 11.11 del CCT
389/04 puede ser dejada de lado por la empleadora y ese temperamento resulta
lícito en la medida que resulta más beneficioso para la persona trabajadora.
Así ha ocurrido en el caso, en el que HONDURAS (el empleador) dejó sin efecto
unilateralmente esa cláusula colectiva. Y digo esto porque toleró o permitió
que PACHECO, quien cumplía tareas como camarera, percibiera propinas (al igual
que todas las testigos que declararon en estas actuaciones). Éstas, por otro
lado, forman parte de los usos y costumbres y es un hecho conocido que la
posibilidad de su cobro no está ausente en la subjetividad patronal al tiempo
de mensurar la retribución que ofrece a los/as dependientes como
contraprestación por la tarea.”
Para seguidamente continuar “Surge de autos que
existió esa voluntad patronal de derogar la prohibición convencional, ya que
ninguna prueba aportó la demandada orientada a acreditar que hubiese reprochado
o impedido la percepción de propinas que, según surge de las declaraciones de
Hais, Labrador, Donnarumma y Sarmiento, era habitual, tanto en lo que era el
funcionamiento habitual del restaurante como en los eventos que allí se
organizaban… Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar sobre el tema que, si
bien el CCT 389/04 prohíbe la percepción de propinas, no puede pasarse por alto
que es habitual que dicha prohibición resulte “abrogada por la costumbre y por
la propia conducta de los empleadores que nada hacen para resguardar el
cumplimiento de dicha prohibición” (CNAT, sala I, 20.09.2011, Moreno, Juan
Carlos c. Paganini, Juan Carlos y otros s/ despido”, SD N° 87.012), habiéndose
puntualizado en esa misma sentencia que “cabe otorgarle a las propinas el
carácter que establece el art. 113 LCT” si “la empleadora ninguna objeción
formuló durante el curso de la relación laboral para controlar el cumplimiento de
tal prohibición, por lo que autorizó tácitamente su percepción, derogando la
prohibición expresa del convenio colectivo” (del voto de la jueza Gloria
Pasten, al que adhirió el Juez Julio Vilela) (en igual sentido, ver mi voto en
la causa “Rojas Nestor Guillermo c/ Luciano Bar S.R.L. y otro s/ despido” del
28.10.2022 al que adhirió el Dr. Enrique Catani).”
En consecuencia la sentencia confirmó el fallo
de primera instancia y condenó a la empleadora a abonar las diferencias entre
las sumas pagadas y las que surjan de incluir las propinas en la base
remunerativa para determinar las indemnizaciones
de ley.
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lunes, 1 de julio de 2024
SOLO EL MAL DESEMPEÑO DEL CARGO OBLIGA AL GERENTE DE LA SRL A PAGAR DEUDAS LABORALES
De acuerdo a la
normativa legal los gerentes o presidentes de Sociedades de Responsabilidad
Limitada no están obligados a hacerse cargo de los pasivos de la sociedad,
salvo que dichas deudas sean como consecuencia del mal desempeño de su cargo.
En primer lugar veamos
que dice al respecto la Ley de Sociedades. El art. 59 dispone:
“ Los administradores
y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia
de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son
responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.”
Norma que se
complementa con la parte pertinente del art. 157, de la misma ley, que dice:
“Los gerentes serán
responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia
y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una
pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la
reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada”.
Bien por una parte podemos considerar la esencia del tipo de sociedad
que tratamos y enseguida nos viene la mente la limitación de la responsabilidad
de la sociedad y seguidamente la inmunidad patrimonial de la personal de su presidente
o gerente. Esto es así pero con una limitación, valga el término, que es el
buen desempeño en el cargo de los funcionarios citados.
Veamos la sentencia emitida por la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Aguilera, Mario Luís
c/Plásticos Summum S.R.L. y otros s/despido”, cuyo contenido arroja más luz a
lo expresado hasta acá. Los camaristas señalaron “Como punto de partida para
abordar la temática creo conveniente recordar que del juego armónico entre los
artículos 59 y 157 de la ley 19.550 se desprende que los/as gerentes de las
sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia
la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño
de su cargo. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los
parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden
al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión-
una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a
la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.”
Seguidamente la sentencia continua “… se alude,
naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser
puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga
a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo
tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir
transformaciones en el mundo práctico. Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de
pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el
artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/
socios/as, los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo
societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y
directa de los/as administradores de la sociedad. Digresión que, naturalmente,
comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en
autos “Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” (Fallos: 326:1062) y “Carballo,
Atilano c/ Kanmar S.A.” (Fallos: 325:2817), y aún en la conjetural hipótesis de
entender que esos pronunciamientos constituyen “doctrina legal” de ese órgano
con relación a la exégesis de la ley societaria. Bajo esa visión, no observo
que en el presente pleito concurra alguna de las circunstancias de excepción
contempladas por el ordenamiento, ya que únicamente resultó constatada la
existencia de deudas salariales, derivadas de incumplimientos de prototípica
naturaleza contractual. Tales inobservancias no traducen una utilización
abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco
comporta que sus administradores hayan pergeñado artificios defraudatorios en
detrimento de derechos de terceros/as, lo que conduce a sugerir la confirmación
del pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda
entablada en contra las personas humanas incorporadas a la contienda.”
El expediente en cuestión había sido iniciado
por un trabajador de la SRL que fue despedido por fuerza mayor y la empresa, en
proceso de quiebra, no le abonó las indemnizaciones legales por lo que demandó en
forma solidaria a los gerentes. El fallo desestimó el reclamo contra los
directivos por entender que no se los podía acusar de4 mal desempeño en sus
cargos.
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martes, 25 de junio de 2024
NECESIDADES EXTRAORDINARIAS Y PLAZO ACOTADO SON REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO EVENTUAL
Tales requisitos fueron citados por los
integrantes de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
el expediente "B., S. H. c/Cervecería Argentina S.A. Isenbeck y
otros s/Despido", cuya sentencia de primera instancia había acogido
el reclamo del trabajador en perjuicio de las empresas demandadas con
fundamento en la solidaridad laboral establecida por el art. 29 LCT.
Los camaristas expresaron “. En efecto,
primeramente advierto que carece de relevancia las alegaciones que vierten las
recurrentes relativas a que el actor se encontraba registrado por GESTION
LABORAL S.A. pues, como es evidente, la cuestión central a dilucidar es si en
el presente caso medió o no la intermediación fraudulenta denunciada en el
escrito de inicio y por ello tales extremos resultan inconducentes a los fines
pretendidos por los interesados.”
Para seguidamente
expresar “… las accionadas no han acreditado las “…necesidades extraordinarias
de producción derivadas de picos de trabajo y licencias tomadas por otros
empleados…” (ver fs.19 vta.). Si bien la insuficiencia probatoria apuntada
alcanzaría para desestimar -sin más- la
procedencia de este aspecto del recurso, creo conveniente apuntar que las
accionadas omitieron especificar los periodos en que el actor habría sido
encomendado a prestar tareas para las usuarias y en esa medida considero que el
plazo de duración superó lo normado por el art. 72 LNE que establece que la
“exigencia extraordinaria de mercado” que diere origen a estos contratos no
exceda “de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres
años”. Ello así por cuanto las demandadas no rebatieron en sus respondes la
afirmación del actor que dijo que el 04/07/2013 ingresó a trabajar bajo las
ordenes y dirección de CERVECERÍA ARGENTINA ISENBECK –rebelde art. 71 LO- y
para EMPRENDIMIENTOS DEL ITATI SRL, por intermedio de GESTION LABORAL S.A. y
que el vínculo se extinguió el 13/12/2016 (ver fs. 6vta/11) reconocimiento
implícito art. 356 del CPCCN).”
En conclusión la sentencia hizo lugar al
reclamo del trabajador fundando la decisión no solo en el hecho de que la empresa usuaria no demostró las
necesidades extraordinarias que motivaron la contratación del trabajador y tampoco
se respetaron los tiempos máximos habilitados para utilizar válidamente la
modalidad de “trabajo eventual”.
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martes, 18 de junio de 2024
LOS CONTROLES MEDICOS DISPUESTOS POR EL EMPLEADOR NO PUEDEN CONSIDERARSE HOSTIGAMIENTO
Las intimaciones a que justifique inasistencias y las inspecciones médicas domiciliarias efectuadas por el empleador con el fin de constatar la enfermedad denunciada por el trabajador no pueden ser calificadas de “hostigamiento laboral”.
El trabajador
optó por el despido indirecto alegando, de acuerdo con el telegrama de denuncia
del vínculo, “continuo hostigamiento hacia mi persona desde la fecha del
accidente laboral”…“mediante intercambio telegráfico e incluso en mi domicilio
con las constantes visitas del médico laboral”
En el caso que
arribó en apelación a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “Garzo, Andrea Fabiana c/BIG F.S.S.A. s/despido”, la
empleada fundamenta su decisión de considerarse despedida por la conducta del
empleador, la que califica de hostigamiento laboral consistente en enviarle
misivas postales intimándola a justificar ausencias o que se presente a
trabajar, o el envío de “constantes” controles médicos a su domicilio o se la
hacía concurrir a un centro médico para la constatación de sus dolencias.
Los
camaristas, luego del análisis del expediente y la sentencia de primera
instancia, señalaron “…no puede considerarse acreditado que la actora sufriese
algún tipo de hostigamiento laboral o mobbing, pues en definitiva la accionada
se limitó a ejercer la facultad de control médico otorgada por el art. 210 de
la LCT y a requerirle telegráficamente a la actora que justificase sus
ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes, por lo que mal puede
considerarse dicha conducta patronal como “hostigamiento laboral” como adujo
Garzo en su misiva rescisoria.”
Para
seguidamente agregar “Adviértase que la actora no invocó hechos, conductas u omisiones
atribuidos a la demandada que revelen la comisión de actos ilícitos y
prohibidos, que denote acoso laboral, que se configura al decir de la
jurisprudencia y doctrina cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo
y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador
para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad
o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las
condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa, u otras conductas u
omisiones –que sin llegar a constituir “mobbing”- lesionen su dignidad e
integridad moral y psíquica.”
Finalmente los
jueces concluyeron: “En suma de los hechos expuestos en la demanda no puede
derivarse una conclusión como la pretendida, pues ni siquiera invocó la
existencia de hechos puntuales en los que basó la configuración de un hostigamiento
laboral y persecutorio. A mayor abundamiento, y en concordancia con lo
analizado en origen, destaco que para que se entienda configurada la existencia
de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique
el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la
LCT, es que la conservación y continuidad del contrato es uno de los principios
rectores de la LCT.”
En
consecuencia el fallo rechazó la pretensión del trabajador al entender que la
conducta del empleador no puede ser calificada de hostigamiento, pues las
exigencias patronales se limitaron a ejercer la facultad de constatar la
existencia de enfermedad o exigir la entrega de certificados médicos.
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martes, 11 de junio de 2024
NO PUEDE CONSIDERARSE ABANDONO DE TRABAJO SI LA EMPLEADA COMUNICO QUE CONTINUABA ENFERMA
La trabajadora llevó el caso a la
Justicia, habiendo el juez de primera
instancia acogido favorablemente su reclamo, por lo que la empresa apeló la
sentencia, arribando el expediente a la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Laboral, bajo los autos “Díaz, Analía Fernanda c/Seibo
Ingeniería S.A. s/despido”.
El empleador en su apelación
sostuvo que la trabajadora no acreditó en el expediente haber informado en
tiempo y forma que continuaba enferma, ni presentó el certificado prorrogando
su licencia, y por el contrario la parte empresaria antes de disolver el contrato intimó en dos
oportunidades a la empleada para que retomara tareas.
Los jueces, tras el análisis de
la documentación y pruebas sustanciadas en la primera instancia, expresaron “Es sabido que el art. 209 de la LCT impone a
la trabajadora la carga de dar aviso al empleador de su enfermedad, comunicación
que como se dijo ha sido debidamente cumplimentada por aquella conforme se
desprende de las comunicaciones remitidas los días 12 de febrero y 4 de marzo
de 2015 (v. sobre de fs. 3, cuya autenticidad informa el Correo Oficial a fs.
77). De esa forma, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el único
requisito previsto por la citada norma es dar aviso al empleador de la
enfermedad, sin necesidad de acreditar la misma por medio de certificado
médico, hecho que sí sería exigible cuando no se hubiera dado aviso, no siendo
éste el caso de autos. Ahora bien, una vez cumplida la carga de la trabajadora,
la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para verificar mediante otra
consulta médica el estado de salud de la trabajadora, ejerciendo el derecho de
control al que refiere el art. 210 de la L.C.T. Sin embargo, la demandada no
hizo uso de dicha facultad y procedió a extinguir el vínculo injustificadamente
ante las ausencias de la actora.”
Seguidamente los camaristas
explicaron “Lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la
existencia de un incumplimiento por parte del dependiente sin justificación
para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar
que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas el
trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la
hipótesis contemplada en la norma citada, por el contrario, si la falta de
cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse
dicha situación. Por ello, en el caso resulta claro que frente a la intimación
efectuada por la empleadora para que retome tareas la actora contestó en base
al certificado emitido por su médico tratante. Ello es suficiente para dejar
sin efecto la figura del abandono – injuria, pues la actora está demostrando
que su actitud no fue contumaz, aclarando que la enfermedad es siempre una
causa de justificación de su inactividad laboral, ausencias u obligaciones
asumidas por las partes en el contrato.”
Para finalmente señalar: “Todo
ello me lleva a concluir -tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto-
que si la actora insistió con las indicaciones de su médico, mal puede
considerarse un supuesto de abandono de la relación de trabajo o su intención
de hacerlo, nota distintiva que -reitero- caracteriza a esta causal extintiva de
la relación laboral (cf. art. 244 de la LCT).”
De lo expresado por los camaristas en la
sentencia se desprende claramente la preeminencia del principio de “continuidad
laboral” cuando se considera el “abandono de trabajo”, pues en el caso la
trabajadora había expresado mediante el despacho telegráfico que estaba
imposibilitada de reanudar tareas debido a su enfermedad, por lo tanto el
empleador incurrió en un doble error: 1)
intimarla a reanudar tareas; y 2) Disolver el contrato de trabajo.
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martes, 4 de junio de 2024
AL NO PROBAR EL TRABAJADOR VICIOS DE LA VOLUNTAD CONFIRMAN LA VALIDEZ DEL TELEGRAMA DE RENUNCIA
Como consecuencia de
no producir alguna prueba que demostrara que fue obligado a renunciar, y
asimismo dejar de trabajar a partir de la fecha del envío del despacho telegráfico
donde manifestara su decisión de finalizar la relación laboral, la Justicia
rechazó la pretensión del trabajador de ser indemnizado de acuerdo con un despido sin justa
causa.
El juez de primera instancia, en el expediente “Aguirre,
Pedro Reimundo c/Maderas Santa Inés SRL y otro s/despido”, desestimó la demanda
del trabajador quien argumentó que fue obligado a renunciar, fallo que fue
apelado arribando el caso a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
cuyos jueces consideraron lo expresado en la instancia anterior: “… que la relación laboral habida entre las
partes finalizó por renuncia del trabajador en fecha 31/03/2021 y que éste no
ha logrado acreditar que fuera “obligado” a dimitir al empleo, así como también
que no se encontraba demostrada la falta de pago. Así lo expresó: “…teniendo en
cuenta que la prueba informativa al Correo Argentino del 22/06/2023 –no
impugnada por las partes-, sólo acredita la fecha de imposición que coincide
con el telegrama acompañado (esto es el 31 /03/2021), y que la autenticidad del
mismo no ha sido expresamente desconocido por el accionante por cuanto
-reitero- se lo ha tenido al mismo por no contestado el traslado conferido en
los términos del artículo 71 de la L.O. que le fuera conferido el 08/06/2023 no
cabe más que estar a la renuncia efectuada por el trabajador, la que además ha
sido reconocida en el relato inicial y en la postura asumida por el propio
demandante…”
Para luego continuar “Observo que la magistrada
también dijo: “…entiendo que de ningún elemento de la causa surge que la
voluntad del actor al momento de la renuncia se encontrara viciada (esto es,
que haya existido error, dolo, violencia, intimidación. simulación o lesión en
los términos de los arts. 954 y cctes. del anterior Código Civil; actualmente
art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación) al momento de la renuncia…”
Los camaristas finalmente explicaron “Digo
esto, porque tal como se menciona en el pronunciamiento de grado, era el
accionante quien debía traer elementos de juicio sobre la aseverada ineficacia
de esa renuncia, pero lo cierto y jurídicamente relevante es que ninguna prueba
ha aportado el actor a fin de demostrar la invalidez de tal acto. Nótese que
ninguna prueba de oficios o testimonial se ha producido en la causa a
instancias del ahora recurrente. En suma, ante la ausencia de elementos
probatorios que demuestren que la renuncia presentada por el actor careciera de
validez, sumado al hecho de que arriba firme a esta instancia que el accionante
no continuó prestando tareas con posterioridad a su renuncia del día
31/03/2021, no cabe más que considerar que dicho acto rescisorio resultó
plenamente eficaz (cfr. art. 240 LCT) y que el vínculo laboral habido entre las
partes resultó extinguido en dicha oportunidad.”
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martes, 28 de mayo de 2024
FUE DESPEDIDO POR TRABAJAR EN OTRA EMPRESA MIENTRAS ESTABA CON LICENCIA POR ENFERMEDAD
La Justicia ratificó el despido con causa
de un trabajador que estando con licencia
por enfermedad desempeñó tareas para otro empleador, constituyendo esta
conducta una clara injuria que justifica la disolución del vínculo laboral.
El fallo fue emitido por la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, en el expediente “Rezzónico, José
Luís c/Rodamientos Sur S.R.L. s/despido por causas genéricas”
La demanda presentada por el trabajador argumentó que la comunicación
del despido le imputó genéricamente estar trabajando en otro comercio, no especificando
fecha, horario ni el nombre de los supuestos testigos, vulnerando su derecho de
defensa al impedirle demostrar al empleador la falsedad de la información
trasmitida. Entiende que existió un actuar discriminatorio en contra del trabajador
al someterlo al acoso constante por la presentación de certificados médicos,
con la amenaza de no abonar los salarios por encontrarse enfermo e incapacitado
para trabajar a pesar de la documentación medica respaldatoria de su estado de
salud y su concurrencia a los controles a los que fuera citado.
Cabe en este punto
conocer el texto de la comunicación
del despido. A continuación se transcribe: ““En respuesta a su TC 83354072 le hago
saber que lo rechazo por falso, improcedente y malicioso. Habiendo podido
constatar mediante testigos y otros medios que desde hace varios meses a la
fecha Ud. Se encuentra prestando tareas habituales como vendedor para la firma
MAPAAL Automotores, mientras simultáneamente requiere el reconocimiento del
pago de haberes por enfermedad de esta compañía y que este engaño evidente no
solamente implica su clara y evidente intención de extinguir el vínculo dado
que estas nuevas tareas son incompatibles con la prestación laboral para
nuestra empresa, pero que además, deja en evidencia que todo su planteamiento
de licencia por enfermedad no es otra cosa que una maniobra para obtener un
lucro indebido, es que le comunicamos que constituyendo tal conducta una
injuria grave que impide la prosecución del vínculo laboral en los términos del
art. 242 de la LCT, queda despedido con justa causa a partir de la fecha.
Liquidación final y certificaciones de ley (art. 80 LCT) a su disposición.”
El juez de primera
instancia consideró que la comunicación del despido, no obstante que el texto
no identifica a los testigos ni detalla
las circunstancias en las que se produjeron las actitudes atribuidas al
empleado, cumple la finalidad comprendida en el art. 243 LCT.
Los camaristas, tras el examen de las pruebas y documentación sustanciada en la primera instancia, expresaron “En efecto. La constancia emitida el día 5 de diciembre de 2013 por el Dr. Ramiro Quiroga Berraondo, constata que el Sr. Rezzónico padece de “dorsolumbalgia” y prescribe reposo por 72 horas. Cabe señalar que el certificado aludido no fue desconocido ni impugnado por el actor al corrérsele el traslado. Por otro lado, la informativa descripta anteriormente da cuenta que el actor concurrió a Bahía Blanca a retirar el vehículo el día 6 de diciembre, es decir mientras se encontraba con licencia médica por enfermedad."
Para seguidamente continuar "Ello constituye no
solamente una conducta reñida con la buena fe que debe regir en el contrato de
trabajo, ya que si se le había prescripto reposo laboral por el médico
tratante, no debió estar a más de 600 km de su lugar de residencia retirando y
conduciendo un vehículo, por cuanto se entiende que la prescripción médica de
reposo es para permitir el restablecimiento de la salud y debe ser cumplida en
el ámbito del hogar; sino también, porque tal conducta es un incumplimiento
para con la demandada configurando una injuria de tal gravedad que no admite la
continuidad de la relación laboral con el trabajador.”
En consecuencia los
camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que convalidó el despido
con causa del trabajador rechazando las pretensiones de percibir las
indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.
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martes, 21 de mayo de 2024
SI EL EMPLEADOR NO CONVOCA A UNA JUNTA MEDICA PREVALECE LA OPINION DEL MEDICO DEL TRABAJADOR
En el caso que trataremos, “Cassese, Carmela
c/Galeano Argentina S.A. s/despido”, la trabajadora comunicó a su empleador que
se hallaba enferma y ante el requerimiento del empleador para que concurriera a
justificar sus inasistencias al médico laboral, les informó que de acuerdo a lo
prescripto por su médico tratante debía guardar reposo en su domicilio. Su
empleador respondió remitiéndole el siguiente despacho telegráfico “…No
habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada
a hacerlo…sin haber concurrido una vez más Ud. al control médico efectivamente
notificado, y en consecuencia permaneciendo ausente injustificadamente desde el
27/6/20 y habiendo sido reiteradamente intimada a retomar tareas, nos vemos
obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar a
Ud. incursa en abandono voluntario y malicioso de tareas, quedando configurada
la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad”.
Efectuado el reclamo judicial por parte de la
empleada, la sentencia de primera instancia hizo lugar al requerimiento,
arribando el expediente en apelación a la sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los jueces de Cámara, tras analizar las actuaciones de
esa instancia, señalaron “… del intercambio entre las partes surge con claridad
meridiana que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la
trabajadora y del requerimiento de ser evaluada en su hogar dada la
peligrosidad de las patologías que padecía y la declaración de pandemia así
como de aislamiento de público conocimiento… Recuerdo al respecto que en un
caso de aristas similares y en términos que compartí, esta Sala resolvió que la
decisión de poner fin a la relación laboral adoptada por la empleadora resulta
apresurada y desajustada a derecho si, ante una divergencia evidenciada entre
el médico que asiste a la trabajadora y lo que determine el departamento de
medicina laboral o, quien lo reemplace, aquella no arbitrase -por encontrarse
en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real
situación de la dependiente (en el caso, por ejemplo, remitir el control médico
al domicilio de la trabajadora dado los argumentos manifestados por ésta, la
situación de declaración de pandemia y lo que resulta aún más importante, las
patologías puestas en conocimiento y corroborado por los médicos tratantes)
todo eso de acuerdo a lo prescripto por los arts. 10 y 63 L.C.T., dado que
dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de
la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo
legal
Para seguidamente continuar “… en el supuesto
de haber discrepancia, la empleadora debió procurar la realización de una junta
de profesionales para dirimir la cuestión. Sin embargo, la accionada no
demostró que hubiera hecho uso de esa facultad otorgada por la citada norma.
Por lo demás, frente a la discordancia de criterios médicos respecto de aptitud
laboral del trabajador o trabajadora, tengo dicho que debe primar la opinión
del profesional de su médico tratante, toda vez que es quien tiene a su cargo
el tratamiento y control de la evolución de su estado de salud. Por lo tanto,
coincido con el magistrado anterior en que ante la situación de público
conocimiento de aislamientos social preventivo obligatorio, el riesgo para la
salud que implicaba en personas con patologías como las que presentaba la
actora y, sobre todo, las dificultades que se dieron en el traslado mediante el
transporte público, la decisión de la empleadora de disolver la relación
laboral en ese contexto se aprecia desajustada con la obligación a su cargo de
preservar la integridad psicofísica de su personal dependiente y en oposición a
el principio de buena fe que debe primar en las relaciones laborales (art. 75 y
63 de la LCT).”
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lunes, 13 de mayo de 2024
ES NECESARIO LA CONSTITUCION EN MORA PARA DISOLVER EL VINCULO POR ABANDONO DE TRABAJO
Para que se configure
el abandono de trabajo por parte del dependiente debe existir como condición
ineludible la intimación previa del empleador a reanudar tareas. Si
no existe tal intimación no puede invocarse la causal para disolver el vínculo
laboral.
En primer lugar veamos que dice la Ley de
Contrato de Trabajo al respecto. El art. 244 expresa:
”El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.”
La norma no deja lugar a dudas determinando que para que opere el instituto es necesaria la intimación previa del empleador
(constitución en mora). En el mismo sentido se expresaron los jueces de la
sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Reveron,
Leandro Alfredo c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES
s/despido”.
En este caso el trabajador reclamó
judicialmente las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa pues
la ANSES, relató, le comunicó el despido mediante una carta documento sin
previamente haberlo intimado a reanudar tareas. El juez de primera instancia
hizo lugar al pedido del trabajador, siendo la sentencia apelada por el
organismo de la seguridad social.
Los camaristas, tras el conocimiento del
contenido de la causa, explicaron “El abandono de trabajo constituye un
supuesto especial de injuria, que requiere para su configuración: a) la
inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la
intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias
y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo
fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación
explicativa de sus ausencias-. Además, es requisito necesario para una válida
ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos
(u omisiones), que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual
se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra
parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o
posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto
al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación
que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena
fe.”
Para seguidamente continuar “No existe en el
caso de autos ninguna carta documento en la que la demandada constituya en mora
al actor. En cuanto a la documental, que menciona en su memorial de agravios,
se encuentra desconocida a fs. 44 y no se produjo prueba informativa al
respecto. Tampoco surge que se encuentre certificada la misiva del 11/04/16,
tal como sostiene. Por lo tanto, deviene abstracto el tratamiento del resto de
los temas que plantea la demandada y no es posible considerar perfeccionado el
despido directo decidido por ella, lo que me lleva a propiciar la confirmación
de la sentencia en este aspecto.”
Cabe sólo recordar a los profesionales de
Recursos Humanos que es absolutamente imprescindible ante las ausencias sin
aviso del trabajador, intimarlo en forma fehaciente –léase mediante despacho
telegráfico al último domicilio denunciado por el empleado- a reanudar tareas y
si transcurrido por lo menos un plazo de
más de 48 horas de la recepción de la intimación el trabajador no se presenta o
no contesta el requerimiento, recién entonces se estará en condiciones de
notificar la disolución del vínculo laboral por abandono de tareas.
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