domingo, 10 de mayo de 2026

SI ANTE SU AUSENCIA EL MUSICO PROVEIA UN REEMPLAZANTE ES UNA LOCACION DE SERVICIOS

                                                             


Para que exista relación de dependencia debe haber una prestación de una actividad personal e infungible por parte del trabajador. Si ante su ausencia era responsabilidad del prestador proveer un reemplazante, esto demuestra que la prestación no revestía el carácter de “intuitu personae”, por lo tanto la relación era una típica locación de servicios profesionales

En el reclamo sustanciado en el Juzgado Nacional de Primera instancia del Trabajo N° 16, Expediente N| 42124/2019, cartulado “Venturini, Renato c/Teatro Metro S.A. y otros s/despido”, el demandante manifestó “que el 01.01.2008 ingresó a trabajar bajo dependencia del entonces presidente de Teatro Metro S.A., Norberto Hugo Mazer, en calidad de músico bandoneonista en la orquesta del local que funciona bajo el nombre de fantasía de “Tango Porteño”, donde se brinda servicio de restaurante y shows de música en vivo …Sostuvo que recibía instrucciones de la directora musical Erica Di Salvo, utilizaba la vestimenta proporcionada por la empresa y para percibir sus haberes debía emitir facturas dirigidas a Teatro Metro S.A., sin que se le otorgaran vacaciones ni se le abonara el s.a.c., dado que el vínculo careció de registro, y que si no podía concurrir a su trabajo, debía conseguir un colega que lo reemplace, ocasiones en que no se le abonaba el día. Relató que efectuó reiterados reclamos verbales tendientes a que se procediera al registro del vínculo, respondiéndosele con evasivas hasta que en el año 2017 el presidente de Teatro Metro S.A., Martín Nahuel González, informó que la situación de la empresa era crítica por lo cual no se procedería a la regularización de los vínculos.”

Por su parte la demandada explicó “que se trata de una conocida empresa dedicada a la realización de espectáculos de distinta variedad, contexto en el que requiere los servicios profesionales de artistas, actores y músicos entre otros, marco en el que el actor prestó sus servicios en forma autónoma, por lo que percibía semanalmente honorarios profesionales por los que emitía las correspondientes facturas, que carecen de correlatividad, a la vez que existieron períodos de varios meses de los años 2012, 2013, 201 y 2017 durante los cuales no existió facturación alguna, lo que denota que el demandante realizaba shows para otras empresas, a su cuenta y riesgo, a título personal y sin estar sometido a una organización ajena, órdenes, horarios ni al ejercicio de facultades disciplinaria.”

Tras el análisis de la documentación y pruebas sustanciadas en el expediente, el juez manifestó ” … advierto que si bien todos los testigos que declararon corroboraron su desempeño como bandoneonista en la orquesta de Teatro Metro bajo la dirección de Érica Di Salvo, lo que daría cuenta de una lógica subordinación técnica del demandante, en el caso no encuentro configurados los recaudos de dependencia económica y jurídica, también necesarios para la configuración de un vínculo de índole laboral… cabe precisar que del informe remitido por la A.F.I.P., incorporado el 16.03.2021, se desprende que el actor fue dependiente del Ministerio de Cultura desde marzo a octubre de 2010 y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de marzo de 2012. Asimismo, de los informes remitidos por Alternativa Teatral y Café Vinilo, incorporados el 18.05.2021 y 16.09.2021, se desprende que el demandante participó de numerosos espectáculos artísticos de su especialidad, organizados por dichas firmas, aspecto sobre el que el testigo Porjolovsky admitió que tanto el actor como los restantes músicos trabajaban en otros lugares.”

Para seguidamente expresar “pero lo que -a mi juicio- resulta definitorio del carácter no dependiente de la actuación del demandante es que el objeto del contrato de trabajo es la prestación de una actividad personal e infungible por parte del trabajador (art. 37 de la L.C.T.), y en el caso -conforme expuso en el escrito inicial- en caso que no pudiera concurrir, era el propio actor quien debía conseguir y enviar un colega que lo reemplazara (v. fs. 8, segundo párrafo), lo que deja en claro que su prestación de servicios no revestía carácter intuitu personae, a lo que cabe agregar que en un contrato de trabajo la designación del reemplazante hubiera correspondido al empleador y no, como aquí ocurrió, al pretenso trabajador. En suma, encuentro desvirtuada la presunción del art. 23 de la L.C.T., por lo que corresponde concluir que el vínculo entre el actor y Teatro Metro no revistió carácter laboral, sino que constituyó una típica y genuina locación de servicios profesionales prestados independientemente y sin subordinación, por lo que la demanda interpuesta debe ser desestimada en todas sus partes (art. 726 del Código Civil y Comercial).”

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