lunes, 1 de julio de 2024

SOLO EL MAL DESEMPEÑO DEL CARGO OBLIGA AL GERENTE DE LA SRL A PAGAR DEUDAS LABORALES

                                                                       


De acuerdo a la normativa legal los gerentes o presidentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada no están obligados a hacerse cargo de los pasivos de la sociedad, salvo que dichas deudas sean como consecuencia del mal desempeño de su cargo.

En primer lugar veamos que dice al respecto la Ley de Sociedades. El art. 59 dispone:

“ Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

Norma que se complementa con la parte pertinente del art. 157, de la misma ley, que dice:

“Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada”.

 Bien por una parte podemos considerar la esencia del tipo de sociedad que tratamos y enseguida nos viene la mente la limitación de la responsabilidad de la sociedad y seguidamente la inmunidad patrimonial de la personal de su presidente o gerente. Esto es así pero con una limitación, valga el término, que es el buen desempeño en el cargo de los funcionarios citados.

Veamos la sentencia emitida por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Aguilera, Mario Luís c/Plásticos Summum S.R.L. y otros s/despido”, cuyo contenido arroja más luz a lo expresado hasta acá. Los camaristas señalaron “Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que del juego armónico entre los artículos 59 y 157 de la ley 19.550 se desprende que los/as gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.”

Seguidamente la sentencia continua “… se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico. Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as, los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad. Digresión que, naturalmente, comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en autos “Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” (Fallos: 326:1062) y “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.” (Fallos: 325:2817), y aún en la conjetural hipótesis de entender que esos pronunciamientos constituyen “doctrina legal” de ese órgano con relación a la exégesis de la ley societaria. Bajo esa visión, no observo que en el presente pleito concurra alguna de las circunstancias de excepción contempladas por el ordenamiento, ya que únicamente resultó constatada la existencia de deudas salariales, derivadas de incumplimientos de prototípica naturaleza contractual. Tales inobservancias no traducen una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco comporta que sus administradores hayan pergeñado artificios defraudatorios en detrimento de derechos de terceros/as, lo que conduce a sugerir la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda entablada en contra las personas humanas incorporadas a la contienda.”

El expediente en cuestión había sido iniciado por un trabajador de la SRL que fue despedido por fuerza mayor y la empresa, en proceso de quiebra, no le abonó las indemnizaciones legales por lo que demandó en forma solidaria a los gerentes. El fallo desestimó el reclamo contra los directivos por entender que no se los podía acusar de4 mal desempeño en sus cargos.

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