Las sumas recibidas en concepto de propinas son remuneración y en consecuencia deben ser incluidas en la base de cálculo para determinar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
Así lo dispuso la sentencia emitida por la sala
I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Pacheco
León, Francis Alejandra c/Barusso, Eduardo Javier y otros s/despido”. En el
caso la trabajadora que se desempeñaba
como camarera fue despedida sin causa, y al momento de practicarse la liquidación
final no se consideraron las propinas que recibía en función de su tarea,
motivo por el cual reclamó judicialmente las diferencias correspondientes.
El fallo de primera instancia hizo lugar al
pedido de la trabajadora, arribando el expediente en apelación a la mencionada
sala, cuyos camaristas expresaron “… si
bien es cierto que el Convenio Colectivo 389/04, aplicable a la relación
laboral, ratifica la prohibición de percibir propinas (art.11.6 y 11.11), no es
menos verdad que la patronal puede mejorar las condiciones laborales reguladas
por el instrumento colectivo -e incluso a las de fuente legal-, en tanto no se
afecte el orden público. En este sentido, la prohibición del art. 11.11 del CCT
389/04 puede ser dejada de lado por la empleadora y ese temperamento resulta
lícito en la medida que resulta más beneficioso para la persona trabajadora.
Así ha ocurrido en el caso, en el que HONDURAS (el empleador) dejó sin efecto
unilateralmente esa cláusula colectiva. Y digo esto porque toleró o permitió
que PACHECO, quien cumplía tareas como camarera, percibiera propinas (al igual
que todas las testigos que declararon en estas actuaciones). Éstas, por otro
lado, forman parte de los usos y costumbres y es un hecho conocido que la
posibilidad de su cobro no está ausente en la subjetividad patronal al tiempo
de mensurar la retribución que ofrece a los/as dependientes como
contraprestación por la tarea.”
Para seguidamente continuar “Surge de autos que
existió esa voluntad patronal de derogar la prohibición convencional, ya que
ninguna prueba aportó la demandada orientada a acreditar que hubiese reprochado
o impedido la percepción de propinas que, según surge de las declaraciones de
Hais, Labrador, Donnarumma y Sarmiento, era habitual, tanto en lo que era el
funcionamiento habitual del restaurante como en los eventos que allí se
organizaban… Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar sobre el tema que, si
bien el CCT 389/04 prohíbe la percepción de propinas, no puede pasarse por alto
que es habitual que dicha prohibición resulte “abrogada por la costumbre y por
la propia conducta de los empleadores que nada hacen para resguardar el
cumplimiento de dicha prohibición” (CNAT, sala I, 20.09.2011, Moreno, Juan
Carlos c. Paganini, Juan Carlos y otros s/ despido”, SD N° 87.012), habiéndose
puntualizado en esa misma sentencia que “cabe otorgarle a las propinas el
carácter que establece el art. 113 LCT” si “la empleadora ninguna objeción
formuló durante el curso de la relación laboral para controlar el cumplimiento de
tal prohibición, por lo que autorizó tácitamente su percepción, derogando la
prohibición expresa del convenio colectivo” (del voto de la jueza Gloria
Pasten, al que adhirió el Juez Julio Vilela) (en igual sentido, ver mi voto en
la causa “Rojas Nestor Guillermo c/ Luciano Bar S.R.L. y otro s/ despido” del
28.10.2022 al que adhirió el Dr. Enrique Catani).”
En consecuencia la sentencia confirmó el fallo
de primera instancia y condenó a la empleadora a abonar las diferencias entre
las sumas pagadas y las que surjan de incluir las propinas en la base
remunerativa para determinar las indemnizaciones
de ley.
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