La sorpresiva
rescisión del contrato de alquiler del inmueble donde se desarrollaban las
actividades de la empresa no es suficiente motivo para aplicar lo dispuesto en el
artículo 247 de LCT y abonar la mitad de las indemnizaciones legales
correspondientes.
Veamos que dice el mencionado artículo de la
LCT:
“En los casos en que
el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la
prevista en el artículo 245 de esta ley.
“En tales casos el
despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
“Respecto del personal
ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos
cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”
En el expediente “Arias Eduardo Arnaldo
c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido” los magistrados de la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificaron el fallo de primera
instancia que no hizo lugar al planteo de la empresa demandada quien pretendió
abonar el monto de las indemnizaciones por despido reducidas en un 50% en razón
de lo expresado en el citado art. 247 LCT.
Para fundamentar que la desvinculación se
originó en “causa de fuerza mayor” los empresarios sostuvieron la imposibilidad
de continuar con las actividades como consecuencia de la ”crisis económica que
vive el país” y al hecho puntual de que el locador del inmueble donde se
desarrollaban las actividades de la empresa rescindió en forma “sorpresiva” el
contrato de alquiler.
El fallo de primera instancia rechazó los
argumentos expuestos por el empleador, disponiendo que las indemnizaciones
resultantes del despido, fueran abonadas en su totalidad, no haciendo lugar a
la pretensión del empleador de abonarlas reducidas. Decisión que fue apelada
por la empresa, arribando el expediente a la a la mencionada sala VIII, cuyos
integrantes expresaron: “La “crisis económica que vive el país” y la
“sorpresiva rescisión efectuada por el locador del inmueble”, que obligaron a
la demandada a finalizar el contrato y al cierre del establecimiento -más allá
que dichas afirmaciones no fueron debidamente acreditadas-, no autorizan la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la L.C.T, porque tales
circunstancias son propias del riesgo empresario, tal como se explicó
claramente en la sentencia de grado, por lo que las manifestaciones de la
apelante no logran conmover lo resuelto.”
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