martes, 23 de julio de 2024

LA RESCISION DEL CONTRATO DE ALQUILER NO ES CAUSA PARA ABONAR LA MITAD DE LAS INDEMNIZACIONES

 

                                                                        


La sorpresiva rescisión del contrato de alquiler del inmueble donde se desarrollaban las actividades de la empresa  no es suficiente motivo para aplicar lo dispuesto en el artículo 247 de LCT y abonar la mitad de las indemnizaciones legales correspondientes.

Veamos que dice el mencionado artículo de la LCT:

“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.

“En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”

En el expediente “Arias Eduardo Arnaldo c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido” los magistrados de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificaron el fallo de primera instancia que no hizo lugar al planteo de la empresa demandada quien pretendió abonar el monto de las indemnizaciones por despido reducidas en un 50% en razón de lo expresado en el citado art. 247 LCT.

Para fundamentar que la desvinculación se originó en “causa de fuerza mayor” los empresarios sostuvieron la imposibilidad de continuar con las actividades como consecuencia de la ”crisis económica que vive el país” y al hecho puntual de que el locador del inmueble donde se desarrollaban las actividades de la empresa rescindió en forma “sorpresiva” el contrato de alquiler.

El fallo de primera instancia rechazó los argumentos expuestos por el empleador, disponiendo que las indemnizaciones resultantes del despido, fueran abonadas en su totalidad, no haciendo lugar a la pretensión del empleador de abonarlas reducidas. Decisión que fue apelada por la empresa, arribando el expediente a la a la mencionada sala VIII, cuyos integrantes expresaron: “La “crisis económica que vive el país” y la “sorpresiva rescisión efectuada por el locador del inmueble”, que obligaron a la demandada a finalizar el contrato y al cierre del establecimiento -más allá que dichas afirmaciones no fueron debidamente acreditadas-, no autorizan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la L.C.T, porque tales circunstancias son propias del riesgo empresario, tal como se explicó claramente en la sentencia de grado, por lo que las manifestaciones de la apelante no logran conmover lo resuelto.”

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