Ante discrepancias en los diagnósticos médicos entre el médico tratante del trabajador y el profesional designado por el empleador, es responsabilidad de la empresa acudir a una junta médica o requerir la opinión de médicos de algún organismo público.
Tal es la aseveración emitida en la sentencia
recaída en el expediente “Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”,
por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos
integrantes revieron en apelación el fallo de primera instancia que había
rechazado la conducta del trabajador que ante el desconocimiento del alta
médica emitida por su médico tratante, se consideró despedido por negación de
tareas.
Los magistrados de la mencionada sala manifestaron
“ considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los
criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el
trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la
cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores
condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación
del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de
profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún
organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia
consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por
el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D.
Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino
Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”
Para seguidajente agregar “Desde tal
perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva
que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica
de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo
cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control
médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de
una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo
conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le
comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión
médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la
proporcionada por el médico del accionante. Tales extremos justifican, a mi
entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador, quien no encontró
apropiada respuesta a su demanda de ocupación…En ese contexto, valoradas las
circunstancias aludidas precedentemente, considero ajustada a derecho la
situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante (cfr. art.
242, 246 y concordantes de la L.C.T.), resultando procedentes las reparaciones
indemnizatorias reclamadas y que prosperaron en autos (cfr. arts. 231, 232 y
245 de la L.C.T.).”
En consecuencia los camaristas revocaron la decisión del juez de primera instancia
y consideraron válida la decisión del trabajador de optar por el despido
indirecto, debiendo en este caso el empleador abonar las indemnizaciones
legales correspondientes a un despido sin justa causa.
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