martes, 20 de agosto de 2024

ANTE DISTINTOS DIAGNOSTICOS MEDICOS ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE RECURRIR A UNA JUNTA MEDICA

 


Ante discrepancias en los diagnósticos médicos entre el médico tratante del trabajador y el profesional designado por el empleador, es responsabilidad de la empresa acudir a una junta médica o requerir la opinión de médicos de algún organismo público.

Tal es la aseveración emitida en la sentencia recaída en el expediente “Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”, por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes revieron en apelación el fallo de primera instancia que había rechazado la conducta del trabajador que ante el desconocimiento del alta médica emitida por su médico tratante, se consideró despedido por negación de tareas.

Los magistrados de la mencionada sala manifestaron “ considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”

Para seguidajente agregar “Desde tal perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el médico del accionante. Tales extremos justifican, a mi entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador, quien no encontró apropiada respuesta a su demanda de ocupación…En ese contexto, valoradas las circunstancias aludidas precedentemente, considero ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante (cfr. art. 242, 246 y concordantes de la L.C.T.), resultando procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas y que prosperaron en autos (cfr. arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.).”

En consecuencia los camaristas  revocaron la decisión del juez de primera instancia y consideraron válida la decisión del trabajador de optar por el despido indirecto, debiendo en este caso el empleador abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin justa causa.

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