martes, 27 de agosto de 2024

LA CSJN REVOCO UNA INDEMNIZACION FUNDADA EN EL Art. 132 BIS POR IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA

                                                                    

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y dispuso que la indemnización fundada en el art. 132 LCT y que ascendía a 53 salarios del trabajador, fuera reducida por entender que era irrazonable y desproporcionada

En el  recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa “Domínguez, Yanina Vanesa c/Muresco S. A. s/despido” el fallo de primera instancia, confirmado por la sala X de la Cámara, había condenado al empleador a pagar una indemnización de 53 remuneraciones del trabajador por no haber depositado retenciones destinadas a la seguridad social, aplicando las disposiciones contenidas en el art 132 bis de la LCT. La mencionada norma dispone:

"Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal."

Tras el análisis de las actuaciones, pruebas y diligencias desarrolladas en la sustaciación del expediente y lo expresado por las partes en sus presentaciones, los jueces supremos expresaron en la sentencia que “ la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa. La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios”

Para seguidamente agregar “… dado que la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente… Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”

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