martes, 6 de agosto de 2024

LA DEUDA DE REMUNERACIONES HABILITA AL TRABAJADOR A EJERCER RETENCION DE TAREAS

 

                                                                              


Al no demostrar el empleador el motivo alegado para no abonar la remuneración, la Justicia justificó la retención de tareas efectuada por el trabajador. En consecuencia la empresa deberá abonar las indemnizaciones de ley correspondientes a un despido sin causa.

En el expediente “Brandt, Jorgelina c/Casino Buenos Aires S. A. y otro s/despido”, la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia haciendo lugar el reclamo de la trabajadora quien ante el no pago de la remuneración retuvo tareas y después de un intercambio de despachos telegráficos se consideró despedida sin causa.

Después de considerar las actuaciones realizadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “La apelante no logra revertir lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto “…en modo alguno la demandada ha acreditado que la actora no hubiera concurrido a prestar sus tareas desde el 27.11.2014…”. Sostiene que con las misivas acompañadas a la contestación de demanda -desconocidas por la actora- y la prueba testimonial, logra acreditar su postura. Respecto de las primeras, aun de otorgarles validez, no demuestran sus dichos. En cuanto a la prueba testimonial, ninguno de los testigos mencionados en la memoria de agravios -Maschio, Cannizzo, Satelier y Contador-, brinda una fecha cierta desde cuando la actora comenzó a ausentarse en su trabajo. Se limitan a expresar que la accionante se encontraba enferma y por ello no se presentaba a trabajar. Por lo expuesto, corresponde confirmar que el haber de diciembre se le debía a la actora, razón por la cual debe reputarse justificado el derecho de retención (conf. art. 1201, CC y  art. 79, LCT).”

El art 79 dice: "Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar."

Los jueces luego manifestaron “Conociendo la accionada que la señora Brandt se encontraba enferma, bien pudo ejercer su derecho al control médico, previsto en el artículo 210 L.C.T. y no lo realizó. En definitiva, la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 CC), hasta tanto la demandada sanee la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. artículo 1071 del Código Civil). En la especie surge acreditado el incumplimiento por parte del empleador, por lo que corresponde se confirme la procedencia de las indemnizaciones por despido.”

Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

No hay comentarios: