La trabajadora llevó el caso a la
Justicia, habiendo el juez de primera
instancia acogido favorablemente su reclamo, por lo que la empresa apeló la
sentencia, arribando el expediente a la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Laboral, bajo los autos “Díaz, Analía Fernanda c/Seibo
Ingeniería S.A. s/despido”.
El empleador en su apelación
sostuvo que la trabajadora no acreditó en el expediente haber informado en
tiempo y forma que continuaba enferma, ni presentó el certificado prorrogando
su licencia, y por el contrario la parte empresaria antes de disolver el contrato intimó en dos
oportunidades a la empleada para que retomara tareas.
Los jueces, tras el análisis de
la documentación y pruebas sustanciadas en la primera instancia, expresaron “Es sabido que el art. 209 de la LCT impone a
la trabajadora la carga de dar aviso al empleador de su enfermedad, comunicación
que como se dijo ha sido debidamente cumplimentada por aquella conforme se
desprende de las comunicaciones remitidas los días 12 de febrero y 4 de marzo
de 2015 (v. sobre de fs. 3, cuya autenticidad informa el Correo Oficial a fs.
77). De esa forma, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el único
requisito previsto por la citada norma es dar aviso al empleador de la
enfermedad, sin necesidad de acreditar la misma por medio de certificado
médico, hecho que sí sería exigible cuando no se hubiera dado aviso, no siendo
éste el caso de autos. Ahora bien, una vez cumplida la carga de la trabajadora,
la empleadora debió arbitrar los medios necesarios para verificar mediante otra
consulta médica el estado de salud de la trabajadora, ejerciendo el derecho de
control al que refiere el art. 210 de la L.C.T. Sin embargo, la demandada no
hizo uso de dicha facultad y procedió a extinguir el vínculo injustificadamente
ante las ausencias de la actora.”
Seguidamente los camaristas
explicaron “Lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la
existencia de un incumplimiento por parte del dependiente sin justificación
para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar
que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas el
trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la
hipótesis contemplada en la norma citada, por el contrario, si la falta de
cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse
dicha situación. Por ello, en el caso resulta claro que frente a la intimación
efectuada por la empleadora para que retome tareas la actora contestó en base
al certificado emitido por su médico tratante. Ello es suficiente para dejar
sin efecto la figura del abandono – injuria, pues la actora está demostrando
que su actitud no fue contumaz, aclarando que la enfermedad es siempre una
causa de justificación de su inactividad laboral, ausencias u obligaciones
asumidas por las partes en el contrato.”
Para finalmente señalar: “Todo
ello me lleva a concluir -tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto-
que si la actora insistió con las indicaciones de su médico, mal puede
considerarse un supuesto de abandono de la relación de trabajo o su intención
de hacerlo, nota distintiva que -reitero- caracteriza a esta causal extintiva de
la relación laboral (cf. art. 244 de la LCT).”
De lo expresado por los camaristas en la
sentencia se desprende claramente la preeminencia del principio de “continuidad
laboral” cuando se considera el “abandono de trabajo”, pues en el caso la
trabajadora había expresado mediante el despacho telegráfico que estaba
imposibilitada de reanudar tareas debido a su enfermedad, por lo tanto el
empleador incurrió en un doble error: 1)
intimarla a reanudar tareas; y 2) Disolver el contrato de trabajo.
SOLICITAR SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario