Como consecuencia de
no producir alguna prueba que demostrara que fue obligado a renunciar, y
asimismo dejar de trabajar a partir de la fecha del envío del despacho telegráfico
donde manifestara su decisión de finalizar la relación laboral, la Justicia
rechazó la pretensión del trabajador de ser indemnizado de acuerdo con un despido sin justa
causa.
El juez de primera instancia, en el expediente “Aguirre,
Pedro Reimundo c/Maderas Santa Inés SRL y otro s/despido”, desestimó la demanda
del trabajador quien argumentó que fue obligado a renunciar, fallo que fue
apelado arribando el caso a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
cuyos jueces consideraron lo expresado en la instancia anterior: “… que la relación laboral habida entre las
partes finalizó por renuncia del trabajador en fecha 31/03/2021 y que éste no
ha logrado acreditar que fuera “obligado” a dimitir al empleo, así como también
que no se encontraba demostrada la falta de pago. Así lo expresó: “…teniendo en
cuenta que la prueba informativa al Correo Argentino del 22/06/2023 –no
impugnada por las partes-, sólo acredita la fecha de imposición que coincide
con el telegrama acompañado (esto es el 31 /03/2021), y que la autenticidad del
mismo no ha sido expresamente desconocido por el accionante por cuanto
-reitero- se lo ha tenido al mismo por no contestado el traslado conferido en
los términos del artículo 71 de la L.O. que le fuera conferido el 08/06/2023 no
cabe más que estar a la renuncia efectuada por el trabajador, la que además ha
sido reconocida en el relato inicial y en la postura asumida por el propio
demandante…”
Para luego continuar “Observo que la magistrada
también dijo: “…entiendo que de ningún elemento de la causa surge que la
voluntad del actor al momento de la renuncia se encontrara viciada (esto es,
que haya existido error, dolo, violencia, intimidación. simulación o lesión en
los términos de los arts. 954 y cctes. del anterior Código Civil; actualmente
art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación) al momento de la renuncia…”
Los camaristas finalmente explicaron “Digo
esto, porque tal como se menciona en el pronunciamiento de grado, era el
accionante quien debía traer elementos de juicio sobre la aseverada ineficacia
de esa renuncia, pero lo cierto y jurídicamente relevante es que ninguna prueba
ha aportado el actor a fin de demostrar la invalidez de tal acto. Nótese que
ninguna prueba de oficios o testimonial se ha producido en la causa a
instancias del ahora recurrente. En suma, ante la ausencia de elementos
probatorios que demuestren que la renuncia presentada por el actor careciera de
validez, sumado al hecho de que arriba firme a esta instancia que el accionante
no continuó prestando tareas con posterioridad a su renuncia del día
31/03/2021, no cabe más que considerar que dicho acto rescisorio resultó
plenamente eficaz (cfr. art. 240 LCT) y que el vínculo laboral habido entre las
partes resultó extinguido en dicha oportunidad.”
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