martes, 30 de abril de 2024

LA PETROLERA DEBERA PAGAR LA INDEMNIZACION LABORAL A UN EMPLEADO DE LA ESTACION DE SERVICIO

                                                                       


Una empresa productora y comercializadora de combustibles fue condenada en forma solidaria al pago de las indemnizaciones laborales  de un trabajador que se desempeñaba en una estación de servicio que expendía en forma exclusiva los productos elaborados por la petrolera.

En primer término veamos que dice el texto del primer párrafo del art. 30 de la LCT:

“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.”

Mediante las actuaciones en el expediente judicial  -autos González, Jonathan Ariel c/Cubalonso Combustibles S.R.L. y otro s/despido”- quedó demostrado que el trabajador despachaba  combustibles, cobraba, limpiaba la playa y cerraba su caja todos los días y, por otra parte, que esas tareas eran necesarias para el desarrollo habitual y normal de la actividad de la empresa petrolera Axion Energy Argentina S.A.. En consecuencia el fallo de primera instancia condenó en forma solidaria a la petrolera, empresa que al igual que la demanda estación de servicio apeló la decisión judicial.

Tras considerar las argumentaciones de los demandados, los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  expresaron en su sentencia “… considero que no se rebatió en forma adecuada la acertada conclusión dada en el decisorio de grado en torno a  que en este supuesto en particular “ … las características propias del vínculo entre las codemandadas - una productora y comercializadora de hidrocarburos, y la otra explotadora de la estación de servicio en la que dichos productos se comercializaban con exclusividad, conforme ha quedado expresamente reconocido en los respectivos escritos de constitución del proceso-, llevan a la aplicación de la solidaridad dispuesta en la norma legal analizada, puesto que no puede concebirse que el objeto social de la demandada Axion Energy Argentina S.A. pudiera llevarse a cabo sin la participación en la etapa final del proceso productivo de la estación de servicio explotada por Cubalonso Combustibles S.R.L., contribuyendo dicha actividad llevada a cabo por Cubalonso Combustibles S.R.L. al cumplimiento de la actividad propia y específica de Axion Energy Argentina S.A.” por lo que en ese contexto, sugiero confirmar la sentencia en el asunto expuesto.”

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