La aplicación de la sanción conminatoria dispuesta por el art 132 bis LCT exige un análisis minucioso de las condiciones del incumplimiento y si su aplicación lisa y llana arroja resultados irrazonables puede ser reducida o incluso dejada sin efecto por el juez interviniente.
Primeramente recordemos el texto del art. 132 bis:
“Si el empleador hubiere retenido aportes del
trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas,
aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de
sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato
de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos
importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se
devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la
extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad
a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del
derecho penal.”
La ley dispone que
hasta que el empleador no acredite de modo fehaciente el pago de los aportes
retenidos opera la multa equivalente al pago del salario del trabajador. Ahora
bien la aplicación lisa y llana de la norma no puede acarrear una sanción desmesurada.
En este sentido es oportuno conocer lo dispuesto por los jueces de la sala VII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “López
Silva, Hernán Marcelo c/Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/otros reclamos”.
Los magistrados señalaron “El accionante dice
agraviarse porque, según expone, la propia Juzgadora reconoce en su sentencia
que la accionada recién acreditó en forma fehaciente el ingreso de los aportes
omitidos con fecha 30 de marzo de 2021, conforme a la presentación que obra en
la causa Nro. 28014/2010, de modo que, en su tesis, asiste razón a su parte en
orden a la fecha de corte de la sanción conminatoria reclamada. Pone de relieve
que la letra del art. 132bis de la L.C.T. es clara en cuanto establece que la
sanción se extiende “…hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente
haber hecho efectivo el ingreso de los aportes retenidos…”, de modo que -según
alega- lo decidido no se ajusta a lo dispuesto en la norma, en cuanto limita la
sanción hasta la fecha del pago. Sostiene que el pronunciamiento apelado
contradice no solo lo dispuesto en el art. 132bis de la L.C.T., sino también
sus propios antecedentes, en tanto que en la sentencia definitiva dictada en el
Expte Nro. 37485/2018, se dispuso que la sanción reclamada resultaba aplicable
“…hasta que la ex empleadora acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo
el ingreso de los fondos retenidos…”, sin ninguna otra salvedad.”
Para más adelante continuar “… en primer lugar
señalaré que, según mi criterio, la sanción que persigue el accionante,
prevista en el art. 132bis de la L.C.T., dada su naturaleza represiva, impone
una interpretación cuidadosa, restrictiva y con estricto apego a la tipicidad
de la multa en cuestión. Desde ese enfoque -y más allá de la literalidad del
precepto, a la que pretende aferrarse el accionante en su presentación
recursiva juzgo que el rubro reclamado, en aquellos supuestos en los que su
aplicación lisa y llana arroja resultados irrazonables, puede ser reducido o
incluso dejado sin efecto por los jueces, dado que la propia disposición legal
establece que se trata de una sanción conminatoria que, como tal, posibilita,
en función de su naturaleza, el análisis de la conducta del deudor.”
Para seguidamente concluir “En ese marco y en
tanto que -tal como se admite en el memorial de agravios- en la especie no está
discutido que la obligada, con anterioridad a la interposición de la demanda de
autos, procedió al depósito de la totalidad de lo adeudado en concepto de
aportes omitidos y conforme a lo resuelto en el Expte. Nro. 28.014/2010, en mi
parecer, la aplicación lisa y llana del precepto en análisis en la forma
pretendida por el recurrente arroja un resultado que luce desproporcionado,
carente de equidad y desajustado a la realidad a la que está destinado. Nótese
que, según se extrae de las actuaciones primigenias, el actor trabajó a las
órdenes de MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. -predecesora de la empresa aquí
demandada- desde enero de 2005 y hasta el 13 de enero de 2010 cinco años- en
tanto que la sanción prevista en el art. 132bis de la L.C.T., fue impuesta a la
accionada por el período comprendido entre el mes siguiente al del despido y
hasta el mes previo al del dictado de la sentencia -31 de mayo de 2016- y,
luego, de acuerdo a lo resuelto en el Expte. Nro. 37.485/2018, caratulado
“López Silva, Hernán Marcelo c/ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s/
Ejecución de Sentencia”, desde el 1º de junio de 2016 y hasta el 31 de agosto
de 2019, lo cual importa que el accionante percibió la sanción conminatoria por
un importe equivalente a más de nueve años de salarios, esto es, cuatro años
más de la duración de la relación laboral, todo lo cual me conduce a considerar
que, en el sublite, si se admitiese la pretensión, la magnitud de la penalidad
no guardaría proporción alguna con el incumplimiento que se penaliza.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario