El no pago de remuneraciones
adeudadas, pese a la intimación del trabajador,
constituye una injuria de tal magnitud que habilita al trabajador a
considerarse despedido sin causa, y en
consecuencia ser acreedor a las indemnizaciones legales como ssi se tratara de un despido sin justa causa.
El art. 242 de la LCT dispone:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de
la relación.
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.”
El texto es clarísimo al
respecto. El no pago en tiempo y forma de la remuneración es un incumplimiento
a una de las principales obligaciones del empleador. Vaya de ejemplo lo
manifestado por los jueces de la sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en el expediente “Venturini, Pablo Guillermo c/Centro Gallego de
Buenos Aires, Mutualidad, Cultura –Accion Socia s/despido”.
Los jueces analizaron los
siguientes hechos “el actor adujo, en el inicio, que ingresó a
trabajar para la demandada el 26/07/1996 y que se desempeñaba como enfermero.
En cuanto es motivo de apelación, refirió que la accionada comenzó a adeudarle
salarios y, por tanto, el 18/06/2016 intimó a su empleadora sobre las referidas
circunstancias, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Transcribió el
intercambio telegráfico con su empleadora, en el cual esta última reconoció la
deuda salarial. Sin embargo, ante la continuidad de las inobservancias y la
falta de pago de salarios, se consideró despedido (fs. 6 y ss.). Por su parte,
la demandada negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio, explicó
que se encontraba transitando una crisis financiera, cuyos términos detalló, y reconoció atrasos parciales en los
pagos de salarios (v. fs. 31 y ss.).”
Seguidamente los camaristas concluyeron “… el pago de los
salarios debidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador;
su satisfacción debe materializarse de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y
siguientes de la L.C.T.) pues la remuneración tiene carácter alimentario para
el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar
su sustento. De tal forma, su incumplimiento coloca al deudor, automáticamente,
en situación de mora (art. 137 de la L.C.T.) y si ésta persiste frente al
requerimiento concreto del dependiente, como, advierto, aconteció en el
presente, ello ocasiona una injuria de suficiente entidad para habilitar la
disolución del vínculo por culpa del principal (arts. 242 y 246 de la LCT; v.
entre otros, “Ledesma Nicolás c/ Consultora Videco S.A. s/ Despido", SD
93861 del 19/07/2019, del registro de esta Sala). Así entonces, no cabe sino
confirmar lo decidido en grado.”
El fallo es contundente y no
admite dudas. El trabajador al que se le adeudan remuneraciones parciales o
totales, tiene el derecho –tras la intimación requiriendo el pago- a
considerarse despedido por culpa del empleador y convertirse en acreedor de las
indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario