Al no probar el empleador la inexistencia de tareas livianas acordes a la incapacidad padecida por el trabajador, no corresponde abonar la indemnización reducida determinada por el art. 247 LCT, sino la indemnización plena correspondiente a un despido sin causa.
Para abordar el tema veamos que
dicen los primeros tres párrafos del art. 212 LCT:
“Vigente el plazo de
conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no
estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
“Si el empleador no
pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable,
deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley.
“Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física
o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el artículo 245 de esta ley."
Tras un cambio de despachos telegráficos, la empleadora reconoció que el trabajador padecía de una incapacidad que determinaba que no podía realizar las tareas normales y habituales, pero en su contestación sostuvo que no estaba en condiciones de concederle tales tareas por lo que optó por abonarle la indemnización determinada por el art. 247 LCT, consistente en la mitad de la correspondiente a un despido sin causa
Ante esta situación el trabajador, después de
efectuar los reclamos correspondientes y al persistir el empleador en
su tesitura, inició el reclamo judicial recayendo sentencia a su favor en
primera instancia. El fallo fue recurrido interviniendo la sala IX de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes en la sentencia
expresaron “… no se encuentra demostración alguna de los extremos que tornaban
legítimo el pago de la indemnización reducida del art. 247 de la LCT, según lo
previsto por el art. 212, segundo párrafo del mismo cuerpo normativo. Ello es
así pues, más allá de la forma en que ha quedado extinguido el vínculo, lo
cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor. Y que,
sin embargo, la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes
a aquella. Circunstancias éstas que, independientemente de la forma en que se
resolvió el vínculo, conducirían a la misma conclusión que la arribada en la
primera instancia. En efecto, el contrato de trabajo quedó extinguido mediante
cd 505909012 del 24/09/2014 en la que el actor se consideró injuriado y
despedido por culpa de la empleadora, ante la manifestación de la empresa de no
poseer tareas acordes a su capacidad laboral limitada mediante cd 507855453 del
19/09/2014 (v. Anexo).”
Para seguidamente afirmar que el empleador no
aportó ningún elemento “…en cuanto a la acreditación de la inexistencia de
tareas razonablemente útiles que el trabajador pudiera desempeñar en la empresa
sin perjuicio para su salud, sin que fuera imputable a su parte ... En este sentido, la previsión del segundo párrafo
del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo se trata de un supuesto de
excepción que exigía, en el caso, la demostración de que la imposibilidad de
otorgar tareas no resultara imputable a la empleadora (art. 78, LCT)…Sin
embargo, la demandada no demostró eficazmente la real imposibilidad de reubicar
al trabajador en las tareas del establecimiento compatible con su nuevo estado
de salud a fin de exonerarse de su deber. Destaco al respecto, que la
empleadora omitió acercar elementos que permitieran inferir la envergadura de
su compañía, la cantidad y variedad de puestos, así como algún otro dato que
pudiera ser de relevancia a los fines de merituar su situación, extremos todos
éstos que –reitero tampoco son referidos en esta alzada (cfr. art. 116, ley
18.345). Agrego que tampoco se acreditó
la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas
acordes, ni que quienes se encontraran realizándolas no pudieran desempeñarse
en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que
permitiera dar al actor tareas compatibles con su estado.”
Como corolario podemos decir que ante
la imposibilidad de otorgar por parte de la empresa tareas acordes a la
incapacidad del trabajador la ley dispone en el segundo párrafo del art. 212 de
la LCT el pago de una indemnización reducida equivalente a la mitad de la que
corresponde a un despido sin causa, pero para acceder a este pago es indispensable y fundamental que el empleador pruebe adecuadamente que realmente no tiene posibilidades de conceder
las tareas acorde a la nueva capacidad del empleado.
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