A pesar de no concordar los diagnósticos del médico tratante y el
designado por el empleador éste no puede desconocer la enfermedad del
trabajador y ante la continuidad de la ausencia
finalizar el contrato laboral argumentando que el empleado incurrió en
abandono de trabajo.
El caso fue tratado en apelación
por la sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la provincia
Neuquén, en el expediente “Garrido, Celia Beatriz c/Umare Argentina S. A.
s/despido directo por otras causales”
El fallo en primera instancia
hizo lugar al reclamo de la trabajadora, quien en el momento de producirse la
controversia se encontraba con licencia
médica por lo que la empleadora la intimó a concurrir a control médico. Luego
del mencionado control la empresa notificó a la trabajadora que conforme el
examen médico no evidenció elementos psicopatológicos compatibles con
diagnóstico psiquiátrico incapacitante por lo que intimó a retomar tareas en 24
hs. bajo apercibimiento de considerarla incurso en abandono de tareas. Por su
parte la empleada, rechazó la
notificación y manifestó que se encontraba con certificado del médico tratante
con reposo laboral. Como respuesta la empleadora intimó dos veces a la empleada a reanudar
tareas y ante la persistencia de la ausencia, hizo efectivo el apercibimiento
considerando abandono de trabajo.
Al analizar la causal de despido el juez de
primera instancia sostuvo: “… si bien la actora acompañó las certificaciones
emitidas por su psiquiatra tratante, al responder la acción la demandada no
acreditó la fundamentación de su postura, ni mucho menos, que para actuar como
lo hizo contó con un dictamen de facultativos que fundadamente controvirtieron
la indicación de reposo del médico tratante de la trabajadora.” “En estas
condiciones, queda sin fundamentación ni prueba el temperamento rescisorio de
la demandada, configurándose el despido sin causa y, en consecuencia,
resultando procedentes las indemnizaciones derivadas del mismo, reclamadas por
la actora.”
Los camaristas, tras analizar las
pruebas y la documentación sustanciadas
en el expediente, expresaron “ A mayor abundamiento, es del caso aclarar aquí,
que si bien la LCT no provee normas para dirimir la controversia que pudiera
existir entre el dictamen médico particular del trabajador y el de la
empleadora, por aplicación de los principios probatorios del proceso,
acreditada la existencia de la afección, quien alega que ésta no tiene la
naturaleza que invoca quien la afirma o que no amerita la licencia que está en
cuestión, es quien tiene la carga de aportar los elementos que persuadan al
juzgador de la justificación de su postura.” “En estos autos la demandada ha
omitido toda probanza al respecto, por lo que no cabe otro camino que la
desestimación de la causal invocada para despedir”.
Para seguidamente señalar “Si
bien, como sostiene la recurrente, desconoció los certificados a partir del
control médico que concurrió la actora (conforme las cartas documentos antes
señaladas y la absolución de posiciones de fs. 112) ello no resulta suficiente
para desvirtuar la conclusión del A-quo respecto a la falta de acreditación de
la causal de despido invocada por la empleadora dado que no se acreditaron los
presupuestos del abandono de trabajo. Es que, de las misivas anteriormente
citadas surge que ante la intimación de la empleadora a retomar tareas, la
actora las rechazó dando razones que, a su entender, justificaban su no
concurrencia al trabajo por estar con licencia médica. Entonces, como sostuvo
anteriormente esta Alzada, “En función de las comunicaciones transcriptas,
surge con claridad que la empleadora -independientemente de que haya
controvertido el estado de salud y licencia otorgada al actor- conocía los
motivos de la ausencia de éste a su puesto de trabajo.”
Para luego explicar “Cabe reiterar que la cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es -en principio y generalmente- el silencio del trabajador (SCBA, cfr. causas L. 43.045, "Pereira", sent. del 21/XI/1989; L. 88.056, "González", sent. del 12/IV/2006).” “Consecuentemente, habiéndose entonces ausentado de su trabajo por motivos de salud y con el aval del certificado, más allá de su cuestionamiento, su conducta mal puede encuadrarse en la figura del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.”
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