De acuerdo con la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” es el
empleador quien se encontraba en mejores condiciones para producir la prueba
con el fin de acreditar que el despido
no fue discriminatorio.
En el expediente “Castillo
Serrano, Claudio Fabián c/WalMart Argentina Sociedad de Responsabilidad
Limitada s/despido”, los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo hicieron lugar al reclamo del trabajador que sostuvo
que fue despedido sin causa, en forma discriminatoria por padecer una grave
afección.
Mediante la pericia contable se
estableció “… que desde abril de 2010 al
distracto (01/08/10) el actor gozó de sucesivas licencias médicas por migrañas
y cefaleas, que el 27/04/10 se le diagnosticó el adenoma hipofisario y que
desde abril a julio de 2010 se le descontaron 143 días “no trabajados” y se le
abonaron haberes por enfermedad, razón por la cual la sociedad demandada no
podía desconocer la existencia de una enfermedad. Además, los certificados
médicos que diagnosticaron la enfermedad del actor se encuentran reconocidos y
según lo informado por la perito médica a fs.114/116, a la fecha del distracto
el actor presentaba un macroedenoma hipofisiario con síntomas.”
Tras el análisis de la
documentación y las pruebas instruidas en el expediente, los camaristas de la
sala IX, expresaron “En tal marco, considero que la magistrada de grado
anterior ha efectuado un análisis integral y adecuado de la pretensión inicial
ceñida a la escasa actividad probatoria desplegada por la demandada. Y lo
sostengo porque era la accionada quien se hallaba en mejores condiciones de
probar el extremo bajo análisis, dado que correspondía a su parte arbitrar la
producción de medios de prueba tendientes a obtener la información necesaria
para dar respuesta al extremo en cuestión o bien, para desvirtuar la denuncia
que, en tal sentido, formuló el actor. Ello desde que, si bien es cierto que
conforme lo dispone el art. 377 del C.P.C.C.N., quien alega un hecho tiene a su
cargo la obligación de acreditarlo, no lo es menos que esa regla general puede
ceder en supuestos en los cuales, tal como ocurre en el caso, resulta más
sencillo, fácil o accesible para la otra parte, acreditar que el despido no
obedeció a un acto discriminatorio.”
Para finalmente concluir “De
acuerdo con ello, conforme las particularidades de la causa y la denominada
doctrina de las cargas probatorias dinámicas era la demandada quien se
encontraba en mejores condiciones producir la prueba a fin de acreditar que el
despido de Castillo no fue porque estaba enfermo, extremo que no se advierte
que haya cumplimentado…”
Como bien lo consigna la
sentencia a pesar de que quien alega un hecho tiene a su cargo probarlo, los
camaristas entendieron que la parte empresaria era la que estaba en condiciones
de demostrar que la medida rupturista no significó un acto discriminatorio
fundado en la enfermedad del trabajador, y como no arbitró ninguna prueba en
ese sentido, hizo lugar a la demanda del
trabajador y dispuso reparar el daño moral y material ocasionado de
acuerdo con lo señalado en el art. 1 de la ley 23.592.
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