Los jueces de cámara revocaron el fallo que concedía una medida
cautelar –embargo- pedida por un trabajador que pretendió desconocer el
acuerdo desvinculatorio suscripto ante escribano público, de acuerdo con
el art. 241 de la LCT.
Recordemos que una forma de
disolver el contrato de trabajo es mediante la figura conocida como “extinción
por voluntad concurrente de las partes”, regulada por el mencionada norma legal
que dice:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.
“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.”
El trabajador , en los autos “Parisey,
Alejandro Esteban c/Lan Argentina S.A. s/despido”, en su demanda adujo vicios
del consentimiento y solicitó la aplicación de un embargo sobre la empresa. El
juez de primera instancia hizo lugar al pedido por entender “ configurado el
invocado peligro en la demora, circunstancia que lo llevó a apreciar la
exigencia relativa a la verosimilitud del derecho invocado con un rigor menor”.
Por su parte los jueces de la
sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron “Del
escrito inicial se desprenden elementos que dan cuenta de la existencia del
vínculo laboral como también se advierte la denuncia e incorporación de un
convenio, firmado ante escribano público, mediante el cual se habría extinguido
la relación a través de la figura del mutuo acuerdo, admitida por el
ordenamiento sustancial en su artículo 241 LCT, el cual formalmente pareciera a
priori ajustarse a los términos de dicha norma. En efecto, sin soslayar las
alegaciones que formula el actor en cuanto a su validez y la impugnación que -
a su respecto- realizó telegráficamente, lo cierto es que no existen elementos
tendientes a demostrar que habría sido forzado a suscribir un acuerdo
desvinculatorio agraviante de sus intereses económicos y peyorativos de su
derechos patrimoniales.”
Para seguidamente concluir: “En
tales condiciones, no es posible determinar –en el acotado marco de
conocimiento de la medida cautelar- la patentización de la verosimilitud del
derecho, sin que esto – por cierto- implique abrir juicio alguno sobre el fondo
de la cuestión ni adelantar opinión al respecto. Desde esta perspectiva, y dado
que la norma adjetiva ya citada, condiciona el otorgamiento del embargo a que
el derecho del pretensor surja verosímilmente de los extremos probados, resulta
innecesario, en las actuales condiciones, examinar el peligro en la demora. En
consecuencia, entiendo que no se encuentran prima facie acreditados los
presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por
lo que corresponde revocar el pronunciamiento de grado, sin que ello implique,
claro está, sentar posición definitiva sobre el fondo del asunto y la
controversia que subyace ...”
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