lunes, 18 de julio de 2022

RECHAZAN EL EMBARGO FUNDADO EN EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO DE UNA RENUNCIA CONVENIDA

                                                                  


Los jueces de cámara revocaron el fallo que concedía una medida cautelar –embargo- pedida por un trabajador que pretendió desconocer  el  acuerdo desvinculatorio suscripto ante escribano público, de acuerdo con el art. 241 de la LCT.

Recordemos que una forma de disolver el contrato de trabajo es mediante la figura conocida como “extinción por voluntad concurrente de las partes”, regulada por el mencionada norma legal que dice:

“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”

El trabajador , en los autos “Parisey, Alejandro Esteban c/Lan Argentina S.A. s/despido”, en su demanda adujo vicios del consentimiento y solicitó la aplicación de un embargo sobre la empresa. El juez de primera instancia hizo lugar al pedido por entender “ configurado el invocado peligro en la demora, circunstancia que lo llevó a apreciar la exigencia relativa a la verosimilitud del derecho invocado con un rigor menor”.

Por su parte los jueces de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron “Del escrito inicial se desprenden elementos que dan cuenta de la existencia del vínculo laboral como también se advierte la denuncia e incorporación de un convenio, firmado ante escribano público, mediante el cual se habría extinguido la relación a través de la figura del mutuo acuerdo, admitida por el ordenamiento sustancial en su artículo 241 LCT, el cual formalmente pareciera a priori ajustarse a los términos de dicha norma. En efecto, sin soslayar las alegaciones que formula el actor en cuanto a su validez y la impugnación que - a su respecto- realizó telegráficamente, lo cierto es que no existen elementos tendientes a demostrar que habría sido forzado a suscribir un acuerdo desvinculatorio agraviante de sus intereses económicos y peyorativos de su derechos patrimoniales.”

Para seguidamente concluir: “En tales condiciones, no es posible determinar –en el acotado marco de conocimiento de la medida cautelar- la patentización de la verosimilitud del derecho, sin que esto – por cierto- implique abrir juicio alguno sobre el fondo de la cuestión ni adelantar opinión al respecto. Desde esta perspectiva, y dado que la norma adjetiva ya citada, condiciona el otorgamiento del embargo a que el derecho del pretensor surja verosímilmente de los extremos probados, resulta innecesario, en las actuales condiciones, examinar el peligro en la demora. En consecuencia, entiendo que no se encuentran prima facie acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento de grado, sin que ello implique, claro está, sentar posición definitiva sobre el fondo del asunto y la controversia que subyace ...”


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