Veamos el contenido de los art.
22 y 23 de LCT:
Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute
obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
El primero de los artículos
establece las condiciones para que exista “relación de trabajo” y el siguiente
va más allá pues establece una presunción a favor de la existencia del contrato, que como tal quien pretenda afirmar
la inexistencia de la relación deberá aportar todos los elementos y pruebas necesarias
para hacerlo.
Es clarificador el contenido y
los fundamentos expresados por la sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en la sentencia recaída en los autos “Marín, Analía
Viviana c/AGRIPINO, Viviana Alicia y otros s/despido”.
Los camaristas en primer lugar manifestaron
“He sostenido invariablemente que el artículo 23 de la L.C.T., manda presumir,
en principio, que la prestación de servicios personales en una estructura
empresaria ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo. Pero ello es sólo
una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Y la teoría del contrato realidad fue elaborada por la doctrina para hacer
frente a situaciones en las que mediaba prestación efectiva de servicios
remunerados pero no contrato válido; su versión elaborada es la de la relación
de trabajo, recogida por el artículo 22 L.C.T., según la cual la ejecución de
las prestaciones de índole laboral y remuneradas, que configuran esa relación,
determina la aplicación de la normativa regulatoria, legal o convencional,
aunque no exista como antecedente un contrato de trabajo válido. La norma, como
la generalidad de las que establecen presunciones, parte de la observación de
lo que pleorumque accidi en su sector de la realidad social, esto es, de los
comportamientos típicos de los operadores jurídicos en situaciones determinadas
y les atribuye como consecuencias las previstas en el ordenamiento para este
tipo legal en particular.”
Para seguidamente sostener “Sentado
lo anterior, en el caso sub examine, fue acreditada la ejecución del tipo de
tareas descripta en la demanda, como móvil agitador del proceso presuncional
precitado. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una
organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite
inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. En
ese orden conceptual, los testimonios que trajo la pretensora, revelan el hecho
mismo de la prestación de servicios, es decir, su incorporación en una empresa
ajena y la presencia de las notas de subordinación económica, técnica y
jurídica. Siguiendo la línea argumental de la demandada, la deficiencia de
prueba debió ser asumida por ella, máxime, cuando pudo contar con un gran
caudal de elementos que de haber sido aportados a la causa le hubieran
permitido demostrar su versión; sus dichos distan de diseñar el cuadro ofrecido
en la contestación de demanda.”
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