A partir del 14/8/24 como consecuencia de lo
dispuesto por el art. 1ro del Decreto de
Necesidad y Urgencia 731/2024 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, las
propinas dejan de ser consideradas remunerativas como lo eran hasta entonces si
eran habituales y no estaban prohibidas.
El mencionado artículo 1° ahora establece
“Cuando el
trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener
beneficios o ganancias en concepto de propinas o recompensas, no serán
considerados parte de la remuneración”.
Asimismo el
art. 4° dice:
“Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán consideradas
como una liberalidad proporcionada directamente a los trabajadores,
independientemente de la modalidad de recaudación de los pagos. No podrán ser
utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las
condiciones laborales establecidas por el empleador.”
El cambio
prácticamente de blanco a negro, dado que antes expresamente la LCT establecía
que eran remunerativas y como tales, por ejemplo, debían incluirse en la base
de cálculo para determinar las indemnizaciones, significa que tales importes no
incidirán en los sueldos y cargas sociales que abonan los empleadores.
En el
decreto y sus considerandos -que
publicamos abajo- se incluyen una serie de disposiciones para favorecer el pago
de las propinas en forma digital.
Texto de la norma
Decreto
731/2024
DNU-2024-731-APN-PTE - Propinas. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-74387229-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744
(t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.240 y sus modificaciones, 25.065 y sus
modificaciones y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1606 del 5 de diciembre
de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha expandido notablemente el uso de dinero digital
en la REPÚBLICA ARGENTINA, representando el dinero en efectivo, durante los
últimos meses, solamente entre UNA CUARTA (1/4) y UNA QUINTA (1/5) parte de la
suma del total del dinero, incluyendo el que se encuentra depositado en las
cajas de ahorro y en las cuentas corrientes.
Que en importantes sectores de la actividad económica, vinculados
principalmente al comercio y a la prestación de servicios (hotelería,
gastronomía, expendio de combustibles, reparto y entrega a domicilio de
productos para su uso o consumo, etc.) se observa que la decisión del
consumidor de gratificar el servicio con una propina solo puede canalizarse
mediante la entrega de una suma de dinero en efectivo; ello así, dada la
imposibilidad de incorporar en los medios digitales de pago un monto adicional
por dicho concepto.
Que, en ese orden, corresponde tener presente que si bien es posible transferir
directamente dinero digital a quien realizó el servicio, dicha práctica
representa para el consumidor una experiencia mucho más compleja que añadir un
porcentaje o monto de dinero a la cuenta en UNA (1) operación única con un
mismo medio de pago, e igualmente que la transferencia directa de dinero no es
accesible a turistas extranjeros, que constituyen un sector relevante de la
clientela en las actividades económicas mencionadas precedentemente.
Que ante las iniciativas destinadas a satisfacer la imperiosa necesidad de
modernizar y simplificar los pagos, se han planteado supuestos obstáculos
laborales -aun en la propia industria de medios de pago- para que la dación
digital de propinas tenga los incentivos correctos para todas las partes
involucradas.
Que las propinas, como prestación voluntaria librada enteramente a la
discreción del consumidor, provienen de un tercero ajeno a la relación de
trabajo establecida entre quien provee el producto o servicio y el destinatario
de las mismas.
Que, en razón de ello, dichas liberalidades no revisten naturaleza
remunerativa, toda vez que ese carácter solo puede predicarse respecto de las
prestaciones de contenido económico a cargo del empleador, y ello acotado al
ámbito del contrato individual y a aquel emergente de las negociaciones
colectivas de trabajo.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el organismo regulador del
sistema de pagos, y como tal tiene el deber de contralor y de garantizar su
funcionamiento fluido, pudiendo remover obstáculos regulatorios cuando estos
restrinjan su normal funcionamiento.
Que si bien existen en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN proyectos de ley destinados
a estimular el pago digital de propinas, el menor uso del dinero en efectivo
frente a los medios digitales y la difícil situación macroeconómica heredada
por el actual Gobierno Nacional hacen necesario extremar esfuerzos y avanzar en
acciones que, sin implicar un gasto público adicional ni sacrificio tributario
alguno, puedan mejorar la situación de cualquier sector económico, y en
particular de los trabajadores, autónomos o en relación de dependencia, lo cual
impulsa a la implementación de una modalidad en el otorgamiento de
gratificaciones a cargo de los consumidores.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con las facultades de regular el sistema
de pagos y asegurar su prestación a precios razonables, el libre acceso a
nuevos usuarios, la interconexión de las redes, la competencia y la extensión
del servicio, para regular las cuestiones comerciales vinculadas a las tarjetas
de débito, crédito y compra y para elaborar una “Estrategia Nacional de
Inclusión Financiera”, procurando el mayor beneficio para la población al menor
costo posible.
Que, adicionalmente, la situación de los sectores de la actividad económica del
rubro gastronómico, turístico y afines amerita una indispensable celeridad en
la aplicación del nuevo sistema.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo
inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo
tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a los mencionados
sectores de la economía nacional una demora en su implementación.
Que atento lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales y
sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la aplicación en forma inmediata del nuevo sistema, tornando imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención
que les compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 113.- Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que
preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en concepto de
propinas o recompensas, no serán considerados parte de la remuneración”.
ARTÍCULO 2°.- Los comercios y/o establecimientos de los sectores gastronómicos,
hoteleros y afines, expendedores de combustible, entregas a domicilio y demás
actividades en cuyas relaciones de consumo sea costumbre otorgar o recibir
propinas, deberán tener disponible la opción de su recepción para los
trabajadores a través de medios electrónicos. El ofrecimiento deberá garantizar
la libertad del consumidor respecto de la modalidad de entrega y la cuantía que
voluntariamente éste defina.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la autoridad competente, podrá eximir a
ciertas actividades comerciales, por las características propias de cada una de
ellas, de la obligatoriedad de ofrecer a los consumidores la mencionada
modalidad de pago, pudiendo también incluir nuevas actividades.
ARTÍCULO 3°.- En ningún caso las propinas serán consideradas como un pago por
servicios realizado por el empleador, incluso cuando este actuara como
intermediario de las operaciones, por lo que no le generarán ninguna obligación
adicional a la transferencia de la propina a su destinatario.
ARTÍCULO 4°.- Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán
consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a los
trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de los pagos.
No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico
ni las condiciones laborales establecidas por el empleador.
ARTÍCULO 5°.- El importe en concepto de propinas o recompensas que perciba el
trabajador no estará sujeto a ningún tipo de retención o percepción por parte
de los sujetos indicados en el artículo 2° de la presente medida, ni de las entidades
administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, de los
agrupadores, de los agregadores y de los demás procesadores de medios
electrónicos de pago, de las entidades financieras y del resto de los
participantes del sistema de pagos.
ARTÍCULO 6°.- Los adquirentes y/o agregadores que ofrezcan servicios de cobro a
comercios y/o establecimientos previstos en el artículo 2° del presente decreto
deberán facilitar a sus clientes la opción de recepción de pago con propina que
permita a los consumidores añadir a la cuenta un monto y/o un porcentaje
destinado a la gratificación por el servicio, no pudiendo cobrar un arancel
adicional por proveer esta facilidad. Dichos importes deberán acreditarse en la
cuenta asignada a tal efecto de manera inmediata o en el menor plazo posible,
según establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La acreditación
podrá ser directa al trabajador que reciba la gratificación o a una cuenta
recaudadora especial del establecimiento con este objeto exclusivo. El esquema
de pago digital de propinas deberá cumplir con el principio de
interoperabilidad.
ARTÍCULO 7°.- Cuando actúen como intermediarios del pago de propinas los
comercios y/o establecimientos comprendidos en el artículo 2° del presente
decreto deberán poner a disposición de los trabajadores los montos percibidos
en concepto de propinas, de forma digital o física, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas siguientes a su acreditación, no pudiendo realizar descuentos o
deducciones de ningún tipo.
Los trabajadores podrán distribuir las propinas entre sí, de mutuo acuerdo, sin
la intervención del empleador.
ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA supervisará el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias
y/o complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación de la
presente medida.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme
las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 y sus
modificaciones y en el artículo 48 de la Ley N° 25.065 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de los artículos 2°, 6° y 7°
del presente decreto, los que entrarán en vigencia a los NOVENTA (90) días
desde la fecha de dicha publicación.
ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
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