martes, 22 de octubre de 2024

LAS TAREAS DE ACOMPAÑAMIENTO Y CUIDADO TERAPEUTICO NO GENERAN DEPENDENCIA LABORAL

                                                                                                                                   




Las tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico no están regidas por la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto no corresponde la aplicación del contenido del art. 23 de esa norma legal.

Dicha norma en su primer párrafo establece

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario."

En el caso considerado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el e4xpediente “Peneyo, Claudia Elizabeth c/Cuello, María Alejandra s/despido”, la actora denuncio que fue contratada para el cuidado del padre de la demandada realizando tareas  de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda expresando en su parte fundamental  que no  “medió en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo. Por su parte los camaristas de la mencionada sala, tras el análisis de las pruebas y documentación contenidas en el expediente, señalaron “comparto lo expuesto por la magistrada que me precede al expresar “…En este caso, no advierto que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia, ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo…”.

Para seguidamente explicar “Sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares al presente –ver mi adhesión a los fundamentos del voto del Dr. Fernández Madrid al integrar la Sala VI de esta Cámara en la SD 59.163 del 28/9/06 en los autos caratulados: “Cruz Mercedes c/ Federico Salvador Jorge s/ despido” – donde sostuve que “el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts.5º y 23 de la L.C.T.). Señalé, asimismo, en dicha oportunidad que si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo”

En consecuencia la sentencia de Cámara confirmó lo decidido en primera instancia rechazando la pretensión de la actora y ratificando que el servicio personal de cuidado terapéutico no está regido por la legislación laboral, salvo que fuera prestado a través de una empresa que tuviera como finalidad el cuidado de personas enfermas.

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