Dicha norma
en su primer párrafo establece
La sentencia
de primera instancia rechazó la demanda expresando en su parte fundamental que no “medió
en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten
aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo. Por su parte los
camaristas de la mencionada sala, tras el análisis de las pruebas y
documentación contenidas en el expediente, señalaron “comparto lo expuesto
por la magistrada que me precede al expresar “…En este caso, no advierto
que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos
con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito
alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad
lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que
por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de
los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible
considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con
la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia,
ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni
jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo…”.
Para
seguidamente explicar “Sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme
en un caso de aristas similares al presente –ver mi adhesión a los fundamentos
del voto del Dr. Fernández Madrid al integrar la Sala VI de esta Cámara en la
SD 59.163 del 28/9/06 en los autos caratulados: “Cruz Mercedes c/ Federico
Salvador Jorge s/ despido” – donde sostuve que “el cuidado de enfermos en el
domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum”
del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal
presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que
motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no
conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts.5º y 23 de
la L.C.T.). Señalé, asimismo, en dicha oportunidad que si el demandado tuviere
como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con
fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución
sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley
laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que
tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de
la ley de contrato de trabajo”
En
consecuencia la sentencia de Cámara confirmó lo decidido en primera instancia
rechazando la pretensión de la actora y ratificando que el servicio personal de
cuidado terapéutico no está regido por la legislación laboral, salvo que fuera
prestado a través de una empresa que tuviera como finalidad el cuidado de personas
enfermas.
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