Cuando los dictámenes
de los médicos del trabajador y el designado por la empresa no coinciden es el empleador
“quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una
prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej.,
designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes,
requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.)”.
En un nuevo fallo –“Caputo, Carlos Daniel
c/Cynthios Salud S.A. s/despido”- la sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo sostuvo que ante la divergencia sobre el alta de la
enfermedad que padecía el trabajador, recae en la empresa la obligación de
recurrir a una tercera opinión imparcial que dirima la cuestión.
En el caso el trabajador, que había sido dado
de alta por su médico tratante de una enfermedad psiquiátrica, fue impedido de
volver al trabajo por el empleador quien tomó esa decisión fundada por el dictamen médico emitido por el
profesional designado por la empresa. Ante esta situación el trabajador optó
por el despido indirecto y reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa. El fallo de primera instancia rechazó
la pretensión del empleado, fallo que fue apelado.
Los camaristas en primer lugar señalaron “Adelanto
que la queja será receptada. Digo ello, porque tal como lo he sostenido en
precedentes con aristas similares al presente, considero que cuando se trata
–como en el caso- de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la
capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de
organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien
debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente
solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar
una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir
la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación
resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la
facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar
sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos
“Blanco Diego Carlos c/ Casino Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de
Salarios”)”
Para seguidamente concluir “Desde tal
perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva
que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica
de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo cuerpo
normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control médico
a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una
decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo conocimiento
del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le comunicó que
continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión médico-científica
más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el
médico del accionante.
En consecuencia la sentencia de Cámara revocó
el fallo de primera instancia y determinó que el trabajador actuó conforme a
derecho cuando se consideró despedido ante la negativa de la empresa en
reincorporarlo, debiendo por lo tanto el empleador abonar las indemnizaciones
legales correspondientes a un despido sin causa.
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