martes, 15 de octubre de 2024

ANTE DICTAMENES DISTINTOS SOBRE EL ALTA ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBE CONVOCAR A UNA JUNTA

 

                                                                      


Cuando los dictámenes de los médicos del trabajador y el designado por la empresa no coinciden es el empleador “quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.)”.

En un nuevo fallo –“Caputo, Carlos Daniel c/Cynthios Salud S.A. s/despido”- la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que ante la divergencia sobre el alta de la enfermedad que padecía el trabajador, recae en la empresa la obligación de recurrir a una tercera opinión imparcial que dirima la cuestión.

En el caso el trabajador, que había sido dado de alta por su médico tratante de una enfermedad psiquiátrica, fue impedido de volver al trabajo por el empleador quien tomó esa decisión  fundada por el dictamen médico emitido por el profesional designado por la empresa. Ante esta situación el trabajador optó por el despido indirecto y reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. El fallo de primera instancia rechazó la pretensión del empleado, fallo que fue apelado.

Los camaristas en primer lugar señalaron “Adelanto que la queja será receptada. Digo ello, porque tal como lo he sostenido en precedentes con aristas similares al presente, considero que cuando se trata –como en el caso- de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en similar sentido ver, entre otras, S.D. Nº 69.289, de fecha 20/12/2016, recaída en autos “Blanco Diego Carlos c/ Casino Buenos Aires S.A. – CIE S.A. – UTE s/ Cobro de Salarios”)”

Para seguidamente concluir “Desde tal perspectiva, en la especie, la empleadora no ha obrado conforme la directiva que consagra el mencionado art. 62 de la L.C.T. Aplicando esta regla genérica de conducta al caso y frente a lo normado por los arts. 208/210 del mismo cuerpo normativo, la accionada debió –tal como señalé- ordenar un nuevo control médico a través de un organismo imparcial (junta médica oficial o a través de una decisión administrativa o judicial). En efecto, la demandada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por el actor y, a pesar de ello, le comunicó que continuaba en reserva de su puesto, sin recabar otra opinión médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el médico del accionante.

En consecuencia la sentencia de Cámara revocó el fallo de primera instancia y determinó que el trabajador actuó conforme a derecho cuando se consideró despedido ante la negativa de la empresa en reincorporarlo, debiendo por lo tanto el empleador abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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