La obligación del empleador no se
agota con poner a disposición los importes correspondientes a las
indemnizaciones, puesto que si el trabajador no se presenta a cobrar la
jurisprudencia le impone la obligación de depositar judicialmente el dinero de
la liquidación final.
En ese sentido la jurisprudencia es unánime. Para adentrarnos en
el tema y conocer la fundamentación realizada por los jueces veamos lo
expresado por los integrantes de la Sala V, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en la causa “Sarmiento,
José Luís c/Levalle Raúl Alberto s/despido”.
Los camaristas analizaron lo
expresado por el empresario, quien sostuvo que tras comunicar el despido sin
causa del trabajador, le notificó que los salarios e indemnizaciones, al igual
que la certificación dispuesta en el art. 80 LCT, se hallaban a su disposición.
Asimismo, en su defensa, argumenta que no existe ninguna disposición legal que le imponga la
obligación de depositar judicialmente el monto de la liquidación final no
cobrada por el dependiente.
Luego de la consideración de los
argumentos del empleador, los jueces señalaron “el accionado se limita a
afirmar que el actor no concurrió a percibir lo adeudado. En efecto, la puesta
a disposición de las indemnizaciones en cuestión o de los certificados de
trabajo no constituye la prueba de la mora accipiendi. La pretensión de colocar
la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor trabajador o de
sostener que esta mora se produciría porque sencillamente el demandado comunicó
que las acreencias y el certificado de trabajo estaban a su disposición resulta
un dislate, pues la mora del acreedor consiste en el retraso en el cumplimiento
de la prestación debido a la conducta del acreedor cuando omite la cooperación
indispensable de su parte y en especial la aceptación del pago (Galli y Busso)
y colisiona seriamente con el texto expreso de la ley que, en el artículo 509
del Código Civil…”
Para agregar luego “Como lo
señalara el Codificador en la nota al artículo 509 del Código Civil, “El
acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión
culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”. Era el
demandado quien debía acreditar que el actor no colaboró en el cumplimiento de
la obligación y no a la inversa. Al no haber demostrado la mora accipiendi es
él quien debe responder por las consecuencias de la falta de pago. De las
constancias de autos no surge que el empleador haya acreditado la no
concurrencia del trabajador con la finalidad de percibir sus indemnizaciones y
el certificado de trabajo, ni que la falta de pago de aquéllas o entrega de la
documentación haya obedecido a la negativa de este último. La “puesta a
disposición” no basta por sí sola en el presente caso para configurar la mora
del acreedor, ya que -reitero- el demandado no acreditó la no concurrencia del
trabajador a recibirlos con posterioridad a la interpelación formulada."
Por fin solo nos resta ratificar
lo expresado por los camaristas y recordar a los profesionales de Recursos
Humanos que, ante el caso de que un ex trabajador no se presente a cobrar las
indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa es necesario intimar a
recibir el pago y, sin el empleado no lo hace, debe indefectiblemente
consignarse judicialmente la liquidación y el dinero correspondiente.
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