Hay cierto tipo de actividades que es necesario realizarlas en el
establecimiento de la empresa que contrata el servicios, entre ellas la de
limpieza, seguridad y también las de mantenimiento informático, esta situación
no implica infracción alguna al ordenamiento laboral ni la “intermediación
fraudulenta” que contempla el art. 29 de la LCT.
En el caso que veremos la
trabajadora demandó a sus empleadores y a YPF por entender que era un
trabajador directo de ésta última empresa, que había contratado mediante la
tercerización el servicio de mantenimiento informático. Tras el fallo de
primera instancia haciendo lugar a la demanda, el expediente, caratulado “Guzmán, Daiana Antonela c/Sonda Argentina S. A. y otros
s/despido”, arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, cuyos jueces en primer término señalaron “El art. 29, de la LCT, contempla dos
situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no
lo emplea ni lo utiliza en su propio giro, sino que lo envía a prestar
servicios en otra organización y se desprende de las potestades y obligaciones
propias del empleador; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una
entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata
personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el
establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los
requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente…”
Seguidamente los magistrados señalaron
“De las declaraciones sucintamente reseñadas supra no se advierte elemento
alguno que me haga pensar que, Integral Computación, primero y Sonda Argentina,
después, se desprendieran de las conductas y deberes propios de un empleador y
que contrataron a Guzmán, con el único objetivo de cederlo a prestar tareas a
las órdenes de YPF SA; tampoco, vale decir, se extraen indicios de que la
accionante se hubiere encontrado sometida a una relación de autoridad con YPF
SA (ver, en este sentido: Alain, Supiot, “Lecturas Derecho Laboral y Seguridad
Social, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad
Nacional de Colombia, Ciudad Universitaria, 2004, pág. 5). Los testigos, aun
cuando aludieran a órdenes recibidas de personal de YPF, no adujeron que fuera
esta última empresa la que controlara la forma en la cual los trabajadores de
las codemandadas -incluida la actora cumplían con su tarea, ni que fuera esa
compañía la que tuviera la facultad de sancionar al pretensor, en caso de que
cometiera alguna falta a los deberes a su cargo, ni que el accionante debiera
coordinar con personal de esa entidad sus períodos de licencia ordinaria; para
más, está sobradamente probado que las que abonaban las retribuciones de la
señorita Guzmán, eran las demandadas contratistas. No se me escapa que los
declarantes afirmaron que la beneficiaria de la actividad del pretensor era YPF
SA; sin embargo, como lo he sostenido reiteradamente (ver, entre otras, la sentencia
definitiva nº. 113.717 dictada el 29/3/2019 in re “Pezzolla, José c/ Empresa
Distribuidora Sur SA y otro s/ despido”, Expte. nº. 61.571/2014, del registro
de la Sala II de esta Cámara), el hecho de que otras empresas distintas a la
empleadora aprovechen el trabajo del dependiente, no es relevante para
configurar un vínculo laborativo, en tanto aquel beneficio puede existir en los
contratos de colaboración empresaria, pero ello no habilita una relación
directa entre el trabajador y esos beneficiarios indirectos.”
Para luego expresar “Sin perjuicio de que no hay un solo indicio, en el expediente, de que la contratación de la actora por Integral Computación y Sonda Argentina encubriese una conducta fraudulenta, no es ocioso recordar aquí, que el artículo 30 de la L.C.T. habilita la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento “dentro” o fuera de su ámbito, por lo que, “prima facie”, no puede sostenerse en abstracto -como estimo que se hizo en grado- que el dependiente del contratista es empleado de la contratante, por el solo hecho de prestar servicios dentro de su ámbito. En este sentido, considero que tampoco es indicativo de una relación de tipo subordinada la circunstancia de que la tarea se ejecute dentro del establecimiento de ese tercero beneficiario indirecto ni, por ende, que sea ese sujeto quien controle el ingreso y egreso del personal a su planta, ni tampoco que la contratante de algún tipo de órdenes, lo que se revela más que lógico si se tiene en cuenta que los servicios de la actora estaban referidos a bienes cuya propiedad le pertenecía a YPF.”
Finalmente los magistrados
concluyeron “Esas situaciones, en modo alguno son demostrativas, per se, de la
existencia de dependencia técnica, ni mucho menos jurídica. Además, hay cierto
tipo de actividades que es conveniente -por no decir necesario- llevar a cabo
en el establecimiento de quien contrata el servicio -entre ellas, la de
limpieza, la de seguridad, y también, por qué no, la de mantenimiento
informático- y la ejecución de la labor de esa forma no implica pérdida de
autoridad por parte del empleador que así lo dispone, ni tampoco infracción
alguna al ordenamiento laboral. “
En definitiva los camaristas revocaron el fallo de primera
instancia, y entendieron que del análisis de los hechos no surgía la “intermediación
fraudulenta” cntemplada en el primer párrafo del art. 29 de la LCT.
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