El trabajador no es free lance como afirmó el empleador, sino trabajador en
relación de dependencia, si presta un
servicio personal, recibe una retribución por su labor y está a disposición de la
empresa y es el empleador quien organiza su trabajo, lo
aprovecha y asume el riesgo del negocio.
Recordemos el art. 23 de LCT,
cuyo texto se refiere a la presunción de la existencia de relación de
dependencia:
“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Como vemos la existencia de un
contrato de trabajo, dadas ciertas circunstancias, opera como una presunción.
Es decir será el empleador quien debe demostrar que en la relación en cuestión
es prestada por otro empresario o profesional independiente y que no existe subordinación.
Resulta oportuno, para despejar
dudas al respecto, leer el contenido de algunos de los párrafos de la sentencia
dictada por la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Carrera Pereyra,
Fernando Manuel c/Editorial Atlantida SA
s/despido”.
Los camaristas en primer lugar
señalaron “En virtud de lo expuesto, era la parte demandada quién debía
desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT en torno a que no existió
una relación de carácter subordinado y que las prestaciones cumplidas por el
actor fueron de carácter autónomo (artículo 377 del CPCCN). Luego de analizadas
y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con la “a quo” que
dichos extremos no han sido cumplidos. Las declaraciones testimoniales de Bistagnino
(fs. 109/110), Sidoti (fs. 111) y Vitton (fs. 114) -a las que me remito en
obsequio a la brevedad por haber sido analizadas en grado- dieron cuenta que el
actor prestó servicios para la demandada en una jornada laboral amplia (lunes a
viernes y eventualmente los fines de semana) según los eventos o notas
periodísticas que el actor debía cubrir. Señalaron que el actor concurría a los
eventos como fotógrafo y que participaba de las notas periodísticas de la
editorial demandada -junto a otros compañeros- principalmente colaboraba con la
revista “Para Ti”. Afirmaron que recibía órdenes de los redactores o jefes de
edición, a los que tenía que ver antes y/o después de efectuarse las notas
periodísticas o los eventos que cubría, a fin de coordinar el trabajo
realizado.”
Para seguidamente continuar “No
soslayo que los testigos Curto y Mortati -propuestos por la demandada-
afirmaron que el actor era “Freelance” –no estaba obligado a cubrir todos los
eventos y tenía cierta libertad de elegirlos- pero lo cierto es que los
deponentes no dieron mayores precisiones al respecto y, por ello, no logran
desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT; máxime cuando sus dichos
deben analizarse con estrictez en razón del cargo que ostentaban para la
empresa demandada -Editor general y Redactora de redacción- y que los testigos
citados coincidieron en que Curto y Mortati eran las personas que les daban las
órdenes al actor …”
En consecuencia los jueces
concluyeron “El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el
pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa
de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y
corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación
que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio
personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una
retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la
empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos
del negocio (ver en igual sentido, Sent. Def. en autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO
NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala).”
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