La aplicación de lo dispuesto por el art. 247 LCT –fuerza mayor o
disminución de trabajo no imputable al empleador- que habilita a pagar la mitad
de la indemnización por despido, exige que se cumplan estrictamente una serie
de condiciones impuestas por la doctrina y la jurisprudencia, caso contrario el
despido será sin justa causa.
Veamos
el fallo de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el
expediente “Garcilazo, Jesica Mariel c/Industrias Químicas Independencia S.A.
s/interrumpe prescripción”. Los camaristas al referirse a los recaudos que
deben cumplirse para hacer operativo lo dispuesto en la mencionada norma
señalaron “Cabe señalar que frente al principio de conservación del empleo
(art. 10 L.C.T.) la existencia de “fuerza mayor o falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador” debe analizarse con criterio restrictivo
y ello es así en la medida en que se trata de una excepción al principio de
ajenidad del riesgo de la empresa y sólo concede al trabajador una
indemnización de monto reducido (art. 247 LCT).”
Asimismo explicaron “Como ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia “la falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos: a) La existencia de falta disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa; c) que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos) y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica." (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 1816).
Para concluir “Es decir que para que se configure la situación prevista en el art. 247 de la LCT resulta menester acreditar no solamente las circunstancias que han determinado la situación por la que atravesó la empresa sino que además el empleador que invoca tal circunstancia debe alegar y probar la adopción de medidas concretas tendientes a paliar la situación que atraviesa.”
Cabe recordar entonces que es necesario analizar si se cumplen, y fundamentalmente si se puede demostrar ante la Justicia, los requisitos arriba detallados, porque si así no fuera deberá afrontarse el pago íntegro de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
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