Al no demostrar la empleadora que los trabajadores laboraban una jornada parcial porque trabajaban para dos empresas del mismo grupo, la Justicia dispuso el pago de salarios e indemnización correspondiente a un desempeño de jornada completa.
En el expediente “Navas Ballay,
Sebastian Marcos y otros c/Galeno ART S.A. s/despido” los empleados argumentaron
que sus tareas consitian en la venta de los productos comercializados por la
demanda cumpliendo para ello un horario correspondiente a una jornada completa,
pero que el empleador no le abonaba el total de las remuneraciones sino como si
trabajaran en un horario parcial, por lo que tras el reclamo telegráfico se
consideraron despedidos. Por su parte el empleador sostuvo que lo hacían a
tiempo parcial en virtud de un “pluriempleo” pero sin aclarar el horario que
cumplían.
Tras la sentencia de primera
instancia que hizo lugar al reclamo de los trabajadores, el fallo fue apelado
por la empresa, arribando el caso a la sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, luego de analizar la documentación y
las pruebas sustanciadas, expresaron “No es materia de discusión de Galerno
Life Seguros S.A. y Galeno ART son personas jurídicas autónomas y diferentes y
tampoco se invoca que hubiesen constituido una "Unión Transitoria de
Empresas". Tampoco hay constancia en autos que haya sido el grupo
empresario quien incorporó a los trabajadores ni que el mismo ostente
personalidad jurídica propia que lo legitime para contratar, por lo que cabe
concluir que los aquí accionantes celebraron con la demandada un contrato de
trabajo independiente en que deberá ser analizado en las condiciones pactadas
más allá de que se hallan desempeñado también para otras empresas del grupo. Así lo sostuvo esta Sala que integro al
sentenciar en la causa "González María Gabriela c/ Galeno Seguros S.A. s/
despido", SD del 28/8/2020. En dicho pronunciamiento, adherí a mi
distinguido colega el Dr. Víctor Pesino en el sentido de que la tesis defensiva
articulada por la demandada, sobre la base del desempeño del actor para un
grupo económico, solo puede ser aplicada en aquellos casos en los que, una
persona humana, siendo dependiente de una de las personas jurídicas integrantes
de un grupo económico, cumplen funciones indistintamente para cualquiera de
ellas y percibe un sueldo solamente de una. Es por ello que, en la especie,
justo es aplicar la denominada Teoría de los actos propios sobre la base de la
cual "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejercidos
una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz" (Fallos 307:1602) Y como no hay constancias de que
hubiera sido el "Grupo" quien incorporó a los co-actores lo cierto es
que tampoco se advierte que detente personalidad jurídica propia que la
legitime para contratar, conviniendo condiciones de trabajo en forma separada
para cada una de las empresas que lo integran. Desde tal perspectiva, va de
suyo que la demandada no podía interponer una defensa basándose en una
situación que ella misma contribuyó a crear.”
Para seguidamente concluir “Y
examinando las pruebas aportadas y a la luz de la sana critica cabe, concluir,
como lo hemos sostenido en el pronunciamiento de esta Sala sent. del 24/6/21
"in-re" Expte. Nro. 153.255/19 y conforme los testimonios y pericia
contable realizada, que la demandada no acreditó el trabajo a tiempo parcial
(Art. 92 de la L.C.T.) sino que los aquí accionantes trabajaron para la
demandada en tiempo completo en el marco de la jornada habitual de la actividad
por lo que le corresponde percibir el básico de convenio aplicable y sus
adicionales.”
En consecuencia el fallo desestimó
la defensa de la empresa y dispuso el pago de la diferencia de remuneraciones y
las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
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