Existe relación de dependencia
cuando un profesional pone su capacidad de trabajo al servicio de una estructura
ajena a cambio de una retribución y recibe directivas para desarrollar su
actividad. Es irrelevante el hecho de facturar sus servicios.
El tema es si son aplicables las normas de la Ley de Contrato de
Trabajo a los profesionales que perciben como honorarios la remuneración que
les correspondería por su labor en un establecimiento que no es propio y siguiendo las directivas
de las autoridades de la entidad que le abona los honorarios. Para agregar un
luz sobre la cuestión veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Olea, Marcelo Adrián y otro c/Fundación
Sanidad Naval Argentina s/despido”.
Los magistrados, tras analizar
las constancias y diligencias sustanciadas en el expediente, señalaron que “ha
sido acreditado que medió relación laboral entre los actores y la aquí
demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo
al servicio de una estructura ajena a ellos, a cambio de una retribución y bajo
las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que
facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la
relación fue la subordinación.”
Luego se refirieron al contenido
del art. 23 LCT, que dice:
“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
para enseguida explicar “… que de
conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. se puede evidenciar
que, la simple prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en
contrario (iuris tantum). Es decir que el efecto de la presunción que deriva de
la norma de mención sólo puede ser desvirtuado cuando “por las circunstancias,
las relaciones o causas que lo motiven” se demostrase el carácter autónomo de
la labor.”
En este sentido la demandada
ofrece como prueba para sostener su posición aspectos puntuales que surgirían
de los libros contables, hecho que es rechazado por los camaristas expresando “…cabe
señalar que la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la
demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena
prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los
contradigan. En efecto, los datos allí volcados son inoponibles al trabajador,
toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la empleadora,
por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T.
quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones,
existen otros elementos –testimonios- que desvirtúan los datos consignados por
la accionada en su contabilidad.”
Para luego continuar afirmando “Para
el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia tiene dicho que, “la
circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la
presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. pues las mentadas y
tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su
desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la
excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas
con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la
sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por
esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la
demandada"
En conclusión el fallo que
referimos reafirma la numerosa jurisprudencia laboral que
considera que el hecho de percibir la retribución mediante el pago de
honorarios no significa que se trata de una locación de servicios. La realidad
será la que determine si se trata de un trabajador /profesional independiente o bien es un
trabajado/profesional que se desempeñó en relación de dependencia, aplicándose
en consecuencia la normado en la Ley de Contrato de Trabajo.
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