lunes, 26 de agosto de 2019

EL REMISERO ES UN TRABAJADOR AUTONOMO


El hecho de ser propietario del automóvil, no cumplir un horario y poder ausentarse en cualquier momento del  local, además de cobrar por los viajes  y pagar una comisión, determinan que el  remisero es un trabajador autónomo y no tiene relación de dependencia con la agencia.

Así lo entendieron los jueces de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Chiquini Miguel Anel y otro s/despido”. En el caso el dueño de un vehículo que prestaba servicios de remise, demandó a la agencia que le suministraba los viajes alegando que se encontraba en relación bajo dependencia.

Los jueces tras analizar las pruebas y documentación sustanciadas en el expediente, sostuvieron “ comparto la ponderación que efectuó la magistrada de origen respecto de los testimonios de Iriarte (fs. 185/185vta.) y Sole (fs. 186/186vta.), los cuales lucen hábiles para desvirtuar los efectos emanados de la presunción contenida en el art. 23 LCT. Digo ello, por cuanto los mismos revelan que, si bien el actor estaba vinculado con la remiseria cuya titularidad reconoce la codemandada Ger, no es menos cierto que el accionante era dueño del vehículo que manejaba –corroborado por informativa de fs. 166/168, registro a nombre de la esposa del actor- , no tenía un horario específico de prestación de tareas, podía ausentarse del establecimiento o incluso retirarse en medio de su jornada, sin que ello le traiga consecuencia alguna. Los testimonios también dan cuenta que Chiquini, cobraba por los viajes que le asignaban y rendía una comisión a la agencia. En definitiva, en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.”

 Luego los magistrados se remitieron al contenido de los art. 21 y 22 de la LCT que expresan:

Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Para finalmente concluir que “en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.” y rechazar la pretensión de considerar al actor como un empleado en relación de dependencia de los propietarios de la agencia que les suministraba los viajes.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


No hay comentarios: