El hecho de ser propietario del
automóvil, no cumplir un horario y poder ausentarse en cualquier momento
del local, además de cobrar por los
viajes y pagar una comisión, determinan
que el remisero es un trabajador
autónomo y no tiene relación de dependencia con la agencia.
Así lo entendieron los jueces de
la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Chiquini
Miguel Anel y otro s/despido”. En el caso el dueño de un vehículo que prestaba servicios
de remise, demandó a la agencia que le suministraba los viajes alegando que se
encontraba en relación bajo dependencia.
Los jueces tras analizar las
pruebas y documentación sustanciadas en el expediente, sostuvieron “ comparto
la ponderación que efectuó la magistrada de origen respecto de los testimonios
de Iriarte (fs. 185/185vta.) y Sole (fs. 186/186vta.), los cuales lucen hábiles
para desvirtuar los efectos emanados de la presunción contenida en el art. 23
LCT. Digo ello, por cuanto los mismos revelan que, si bien el actor estaba
vinculado con la remiseria cuya titularidad reconoce la codemandada Ger, no es
menos cierto que el accionante era dueño del vehículo que manejaba –corroborado
por informativa de fs. 166/168, registro a nombre de la esposa del actor- , no
tenía un horario específico de prestación de tareas, podía ausentarse del
establecimiento o incluso retirarse en medio de su jornada, sin que ello le
traiga consecuencia alguna. Los testimonios también dan cuenta que Chiquini,
cobraba por los viajes que le asignaban y rendía una comisión a la agencia. En
definitiva, en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada,
impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de
los arts. 21 y 22 LCT.”
Luego los magistrados se remitieron al
contenido de los art. 21 y 22 de la LCT que expresan:
Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación,
siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o
prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un
período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una
remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los
estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los
usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute
obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen.
Para finalmente concluir que “en
el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide
considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts.
21 y 22 LCT.” y rechazar la pretensión de considerar al actor como un empleado
en relación de dependencia de los propietarios de la agencia que les
suministraba los viajes.
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