lunes, 12 de agosto de 2019

EL TRABAJO A DOMICILIO NO EXCLUYE LA RELACION DE DEPENDENCIA



Los trabajadores a domicilio se encuentran dentro del  ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, pues su labor no puede catalogarse de autónoma pues es organizada por un empresario en su propio beneficio.

El tema fue tratado en la sentencia emitida por la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Vattimo, Nélida Victoria c/Garat, Amanda Margarita y otro s/despido”, donde los camaristas expresaron “porque aún considerando que se acreditó el marco fáctico que ambas demandadas describen en sus presentaciones iniciales en relación a cómo habría sido su vinculación con la actora, el cual –conforme lo concluido en la instancia anterior y no cuestionado en ese aspecto- se corresponde con la modalidad contractual normada por la ley 12.713, sobre “Trabajo a domicilio”, respecto de este marco legal, lo primero que cabe señalar es que no se trata de un estatuto que regule de modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de desarrollarse al trabajo a domicilio.”

Los jueces  asimismo explicaron que “ los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero que no indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio. Así las cosas y no estando en definitiva controvertida la prestación de servicios invocada en la demanda y admitida en el responde, corresponde presumir – conf. art. 23 RCT (t.o.)- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21, ídem). Esa presunción no ha sido desvirtuada ya que las accionadas no ha producido ninguna prueba de la que se infiera que la actora hacía el trabajo por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que su presencia –aún irregular y esporádica en el local explotado por la demandada se debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada.”

En consecuencia el fallo dictaminó que en el caso “ existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, cabe estar a la remuneración y fecha de ingreso aceptada en la instancia anterior, los que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registraciones laborales de los aquí considerados empleadores (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cctes. del R.C.T.)”.

Como vemos el hecho de realizar las tareas en su domicilio no convierte al trabajador en un empresario autónomo, pues si para realizar su labor recibe materiales e indicaciones de cómo debe hacerlo, existe subordinación por parte suya respecto de quien le encarga y a quien entrega su labor, estamos en presencia de una relación laboral regida por las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

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