Los trabajadores a domicilio se
encuentran dentro del ámbito de
aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, pues su labor no puede catalogarse
de autónoma pues es organizada por un empresario en su propio beneficio.
El tema fue tratado en la
sentencia emitida por la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Vattimo, Nélida Victoria c/Garat, Amanda Margarita y
otro s/despido”, donde los camaristas expresaron “porque aún considerando que
se acreditó el marco fáctico que ambas demandadas describen en sus
presentaciones iniciales en relación a cómo habría sido su vinculación con la
actora, el cual –conforme lo concluido en la instancia anterior y no
cuestionado en ese aspecto- se corresponde con la modalidad contractual normada
por la ley 12.713, sobre “Trabajo a domicilio”, respecto de este marco legal,
lo primero que cabe señalar es que no se trata de un estatuto que regule de
modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen
normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del
trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de
desarrollarse al trabajo a domicilio.”
Los jueces asimismo explicaron que “ los trabajadores a
domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto
no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que
prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de
dependencia presentan matices particulares, pero que no indicadores de un
trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario
con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio. Así las
cosas y no estando en definitiva controvertida la prestación de servicios
invocada en la demanda y admitida en el responde, corresponde presumir – conf.
art. 23 RCT (t.o.)- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre
las partes (conf. art. 21, ídem). Esa presunción no ha sido desvirtuada ya que
las accionadas no ha producido ninguna prueba de la que se infiera que la
actora hacía el trabajo por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que su
presencia –aún irregular y esporádica en el local explotado por la demandada se
debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada.”
En consecuencia el fallo
dictaminó que en el caso “ existió un contrato de trabajo dependiente y
subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así
la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, cabe
estar a la remuneración y fecha de ingreso aceptada en la instancia anterior,
los que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registraciones laborales
de los aquí considerados empleadores (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cctes.
del R.C.T.)”.
Como vemos el hecho de realizar
las tareas en su domicilio no convierte al trabajador en un empresario autónomo,
pues si para realizar su labor recibe materiales e indicaciones de cómo debe
hacerlo, existe subordinación por parte suya respecto de quien le encarga y a
quien entrega su labor, estamos en presencia de una relación laboral regida por
las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
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