lunes, 2 de septiembre de 2019

EL COMPRADOR RESPONDE POR LOS CONTR. LABORALES FINALIZADOS CON ANTERIORIDAD


El  comprador de una empresa es solidariamente responsable por las obligaciones emanadas del derecho del trabajo contraídas por el vendedor, aunque los contratos laborales se hayan extinguido antes de la adquisición.

En primer término veamos que prescriben los tres primeros párrafos del art. 228 LCT:

“El trasmitente y el adquirente de un establecimiento, serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la trasmisión y que afectaren a aquél.

Esta solidaridad operará ya sea que la trasmisión se haya adecuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma, se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aún cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a titulo precario o por cualquier otro modo”.

Como vemos, de acuerdo con la LCT,  los adquirentes son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surjan de los contratos de trabajo existentes en el momento de la transferencia del establecimiento. Sobre este aspecto no queda ninguna duda. Pero veamos que sucede con aquellas eventuales consecuencias de contratos que fueron extinguidos antes de la transferencia. En este tópico entra a jugar en forma categórica lo dispuesto por la jurisprudencia, específicamente el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nro 289, de fecha 8/08/1997, en los autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”,  que dispone.  “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art.228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.

Ahora, con el fallo plenario, no quedan dudas y los adquirentes también son responsables de los obligaciones que pudieran eventualmente surgir de los contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la adquisición del establecimiento.

En este sentido se volvió a expedir la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Monasterio, Pamela Gisele c/Formatos Eficientes S.A. y otro s/despido”, que confirmo el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Nro. 17 de la Justicia Nacional del Trabajo. En este sentido lo camaristas expresaron “La circunstancia que invoca el apelante acerca de la disolución contractual previa a la aceptación de la oferta de salvataje, luego de la conclusión expuesta acerca del encuadre de los hechos de autos en el art.225 de la LCT, conduce a la aplicación al caso de la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”.

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