El comprador de una empresa es solidariamente
responsable por las obligaciones emanadas del derecho del trabajo contraídas por
el vendedor, aunque los contratos laborales se hayan extinguido antes de la
adquisición.
En primer término veamos que
prescriben los tres primeros párrafos del art. 228 LCT:
“El trasmitente y el adquirente de un establecimiento, serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la trasmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la trasmisión se haya adecuado para
surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma, se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aún cuando lo fuese como
arrendatario o como usufructuario o como tenedor a titulo precario o por
cualquier otro modo”.
Como vemos, de acuerdo con la
LCT, los adquirentes son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surjan de los contratos de trabajo existentes en el momento de la transferencia del
establecimiento. Sobre este aspecto no queda ninguna duda. Pero veamos que
sucede con aquellas eventuales consecuencias de contratos que fueron
extinguidos antes de la transferencia. En este tópico entra a jugar en forma
categórica lo dispuesto por la jurisprudencia, específicamente el fallo
plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nro 289, de fecha
8/08/1997, en los autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”, que dispone. “El adquirente de un establecimiento en las
condiciones previstas en el art.228 LCT es responsable por las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a
la transmisión”.
Ahora, con el fallo plenario, no quedan dudas y los adquirentes también son responsables de los obligaciones que pudieran eventualmente surgir de los contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la adquisición del establecimiento.
Ahora, con el fallo plenario, no quedan dudas y los adquirentes también son responsables de los obligaciones que pudieran eventualmente surgir de los contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la adquisición del establecimiento.
En este sentido se volvió a
expedir la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el
expediente “Monasterio, Pamela Gisele c/Formatos Eficientes S.A. y otro
s/despido”, que confirmo el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado
Nro. 17 de la Justicia Nacional del Trabajo. En este sentido lo camaristas
expresaron “La circunstancia que invoca el apelante acerca de la disolución
contractual previa a la aceptación de la oferta de salvataje, luego de la
conclusión expuesta acerca del encuadre de los hechos de autos en el art.225 de
la LCT, conduce a la aplicación al caso de la doctrina plenaria dictada por
esta Cámara en autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”.
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