lunes, 23 de septiembre de 2019

LA PRESUNCION DEL DESPIDO POR MATERNIDAD CONTINUA A PESAR DE LA PERDIDA DEL EMBARAZO


La pérdida de embarazo por parto prematuro no afecta la protección legal dispuesta por el art. 178 LCT que determina la presunción de que producido el despido de la trabajadora dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores al parto, el distracto tuvo como causa el embarazo.

La mencionada norma legal establece:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.”

El monto de la indemnización especial a la que se refiere el artículo es equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a las indemnizaciones legales que correspondan por el despido sin causa.

Veamos, a título de ejemplo, los conceptos emitidos por los magistrados de la sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Jofre, Celeste Alejandra c/Hinck S. A. y otro s/despido”. En esta sentencia los jueces manifestaron “…el despido indirecto de la actora se dio durante el período de sospecha y tras la pérdida de su embarazo ectópico (ver instrumental de fs. 122/67) lo que justifica aplicar la presunción del art. 178 de la LCT y condenar a las vencidas al pago de pesos…”

Para luego afirmar “Cabe señalar, en tal sentido, que la pérdida del embarazo por parto prematuro y/o fallecimiento de la criatura antes del alumbramiento no enervan ni afectan la protección legal del art. 178, tornando aplicable la reparación prevista en el art. 182 del mismo cuerpo legal (CNTr. Sala I, 30/7/86, "Samar c/Sambucetti"; Sala V, 31/3/97, "Campione c/Miguel y Costas Argentina SA", JA 1998-I-184; Sala VII, 20/3/00, "Romero c/Tecnografic SA", DT 2000-B-1993; 9/8/17, “D., D c/Vañes SRL”; SCBA 31/8/84, “Flores c/Sil Ben SCA”) siendo que para desvirtuar la presunción legal se requiere acreditar fehacientemente en el proceso la justa causa del distracto y no basta la alegación de una causa diferente (CNTr. Sala IV, 15/12/86, "Palma c/Banco de la Prov. de Santa Cruz", DT 1987-A-375; SCBA, 5/9/89, "Luise c/Celtia SA", TSS 1990-213; CLab. Rosario, Sala III, 19/3/96, "Noval c/Cid", JA 2000-I-sínt.).

En consecuencia se puede observar que el contenido del fallo es categórico, citando en el mismo numerosa jurisprudencia en el mismo sentido.

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