La pérdida de embarazo por parto
prematuro no afecta la protección legal dispuesta por el art. 178 LCT que
determina la presunción de que producido el despido de la trabajadora dentro
del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores al parto, el
distracto tuvo como causa el embarazo.
La mencionada norma legal
establece:
“Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando
la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones,
dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182
de esta ley.”
El monto de la indemnización especial
a la que se refiere el artículo es equivalente a un año de remuneraciones, que
se acumulará a las indemnizaciones legales que correspondan por el despido sin
causa.
Veamos, a título de ejemplo, los
conceptos emitidos por los magistrados de la sala VI, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Jofre, Celeste Alejandra c/Hinck S. A. y
otro s/despido”. En esta sentencia los jueces manifestaron “…el despido
indirecto de la actora se dio durante el período de sospecha y tras la pérdida
de su embarazo ectópico (ver instrumental de fs. 122/67) lo que justifica
aplicar la presunción del art. 178 de la LCT y condenar a las vencidas al pago
de pesos…”
Para luego afirmar “Cabe señalar,
en tal sentido, que la pérdida del embarazo por parto prematuro y/o
fallecimiento de la criatura antes del alumbramiento no enervan ni afectan la
protección legal del art. 178, tornando aplicable la reparación prevista en el
art. 182 del mismo cuerpo legal (CNTr. Sala I, 30/7/86, "Samar
c/Sambucetti"; Sala V, 31/3/97, "Campione c/Miguel y Costas Argentina
SA", JA 1998-I-184; Sala VII, 20/3/00, "Romero c/Tecnografic SA",
DT 2000-B-1993; 9/8/17, “D., D c/Vañes SRL”; SCBA 31/8/84, “Flores c/Sil Ben
SCA”) siendo que para desvirtuar la presunción legal se requiere acreditar
fehacientemente en el proceso la justa causa del distracto y no basta la
alegación de una causa diferente (CNTr. Sala IV, 15/12/86, "Palma c/Banco
de la Prov. de Santa Cruz", DT 1987-A-375; SCBA, 5/9/89, "Luise
c/Celtia SA", TSS 1990-213; CLab. Rosario, Sala III, 19/3/96, "Noval
c/Cid", JA 2000-I-sínt.).
En consecuencia se puede observar
que el contenido del fallo es categórico, citando en el mismo numerosa
jurisprudencia en el mismo sentido.
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